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TSJReiteradora

AS/0316/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La empresa demandada por medio de su representante, refirió incorrecta e incompleta valoración de los medios de prueba, al reconocer en el Auto de Vista el beneficio de desahucio, indemnización y primas, ante la existencia de sus finiquitos. Referente al despido ilegal el Auto de Vista, no valoró co...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 316

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 084/2019-S

Demandante: Fernando Javier León Pimentel

Diego Alejandro Fernández Antelo

Alvaro Patricio Rivas Nicolls

Demandado: Empresa Inversiones Sucre S.A. CONCRETEC

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El Recurso de casación de fs. 818 a 821, interpuesto por la empresa Inversiones Sucre S.A. o su sigla "ISSA" propietaria de la marca comercial "CONCRETEC", representada por Alexander Cabral Duran; impugnando el Auto de Vista N° 043/2019 de 24 de abril de fs. 801 a 808, emitido por la Sala Social, y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Alvaro Patricio Elliot Rivas Nicolls, Fernando Javier León Pimentel y Diego Alejandro Fernández, la empresa Inversiones Sucre SA o su sigla "ISSA" propietaria de la marca comercial "CONCRETEC"; el Auto Interlocutorio de 03 de febrero de 2020 de fs. 827, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 09 de marzo de 2020 de fs. 832, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de junio de 2016 de fs. 740 a 746, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, disponiendo se cancele a los demandantes, desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2015, vacación, duodécimas de prima de la gestión 2015, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs y multa del 30%, en la suma de Bs. 34.636,51 para Diego Alejandro Fernández Antelo, Bs. 67.809,74 para Fernando Javier León Pimentel y Bs. 48.820,10 para Alvaro Patricio Elliot Rivas Nicolls.

Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por Matías Ernesto Colque Valdés, en representación de la empresa Inversiones Sucre S.A. o su sigla "ISSA" propietaria de la marca comercial "CONCRETEC", de fs. 762 a 766 y por María Isabel Ximena Michel Ovando de Poope en representación de los demandantes de fs. 776 a 781, la Sala Social, Primera, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 043/2019 de 24 de abril, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación

Contra el Auto de Vista la empresa demandada por intermedio de su representante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Insuficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque faltó el pronunciamiento sobre la prueba ofrecida, por el que se justifica el despido de los ex trabajadores, que consiste en los informes de auditoría interna y los memorándums de severa llamada de atención, como los recibos no oficiales cursantes a fs. 452, falsificación de firmas de clientes y otros hechos de fueron comprobados internamente; esta situación infringe lo prescrito por el art. 265 de la Ley N° 439, que dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, también lesiona la triple dimensión del debido proceso, cuyo principio característico es la congruencia a tal efecto transcribió las SC 1860/2014 y 0436/2010-R de 28 de junio.

Incorrecta e incompleta valoración de los medios de prueba, al reconocer en el Auto de Vista el beneficio de desahucio, indemnización y primas, ante la existencia de sus finiquitos.

Referente al despido ¡legal el Auto de Vista, no valoró correctamente el Informe de auditoría interna, por violar normas y procedimientos internos; así como los memorándums de llamada de atención severa, por lo que se debió observar el art. 180 de la CPE

Petitorio:

En ese sentido, en la forma pidió se anule el Auto de Vista N° 043/2019; y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal, revocando el fallo de primera instancia, exonerando a la empresa el pago de beneficios sociales a los demandantes, sea con costas.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso, la parte actora no contestó.

Auto de Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 09 de marzo de 2020 de fs. 833, este tribunal, admitió el recurso de casación de forma y de fondo de fs. 818 a 821, interpuesto por Matías Ernesto Colque Valdés, en representación de la empresa Inversiones Sucre S.A. o su sigla "ISSA" propietaria de la marca comercial "CONCRETEC", correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que se tiene identificadas una infracción; que está dirigida a impugnar la insuficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque fundamentó bajo el principio de verdad material; empero no consideró pruebas que fundaron el despido justificado de los trabajadores, pruebas consistentes en recibos no oficiales que cursan a fs. 452, falsificación de firmas de clientes y otros hechos que fueron comprobados internamente; por otro lado, la empresa recurrente alegó otras dos infracciones relacionadas a cuestionar el fondo de la problemática, aludiendo error de apreciación de la prueba.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Javier León Pimentel
Demandado
Empresa Inversiones Sucre S.A. CONCRETEC
Proceso
Pago de Beneficios Sociales

Precedente

Artículos 3 inc. h) y j), 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0316/2020Fuente oficial