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TSJ

AS/0316/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 316/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 11/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 186 a 191, María del Carmen Rodríguez Defensora Pública del imputado Rolo Ubano Eamara, impugna el Auto de Vista 66/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Froilán Humaday Villar y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 14 de julio (fs. 22 a 50), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Rolo Ubano Eamara, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de multas y costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia; y, Froilán Humaday Villar absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Defensor Público del imputado Rolo Ubano Eamara, formuló recurso de apelación restringida (fs. 117 a 129), resuelto por Auto de Vista 66/2021 de 9 de diciembre, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que, el Auto de Vista y su “auto de explicación y enmienda” resultan escuetos e imprecisos respecto a los agravios de la apelación restringida concernientes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la Sentencia incurrió en violación de normas procesales imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad, mediante conclusiones erróneas de las pruebas presentadas, encontrándose frente a una decisión incongruente; no obstante, el Auto de Vista impugnado continuó con los mismos errores cometidos por la Sentencia, no analizando, ni citando ninguna norma sustantiva o adjetiva, ningún fundamento jurídico y doctrinario alegado en su recurso, ni se pronunció sobre los precedentes contradictorios invocados, incidiendo el Tribunal de alzada en inobservancia de los arts. 11 incs. 2), 15 y 260 del CP, a tiempo de resolver los agravios del recurso de apelación restringida (que los transcribe), no existiendo el menor análisis en función a la teoría del delito, pues el injusto debe serle reprochable al agente en forma personal, por lo que, no se puede atribuir al imputado la comisión de un presunto hecho culposo respecto de un acaecimiento que no tiene documentación que determine responsabilidad; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 36 de 20 de junio de 1941, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero y la Sentencia Constitucional 0610/2004-R de 22 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Froilán Humaday Villar y Rolo Ubano Eamara
Proceso
Abuso Sexual y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0316/2022-RAFuente oficial