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AS/0316/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada, no realizaron la debida motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas violando de esta manera lo dispuesto por el art. 370 del CPP, destacando que el Auto de Vista impugnado contiene insuficiente fundamentac...

Proceso
Robo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 316/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 75/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 361 a 364, Roger Teófilo Serrudo Leaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2022 de 14 de septiembre de fs. 333 a 340, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de María del Carmen Romero Ortega, por el presunto delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 331 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2021 de 18 de mayo, de fs. 264 a 274 vta., el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: María del Carmen Romero Ortega, absuelta de pena y culpa del delito de Robo considerando aplicable lo establecido en el art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los hechos probados y no probados fueron:

Hechos probados

“Primero.- Se ha podido establecer a través de la prueba documental y testifical, e inspección y reconstrucción, de que el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño, tiene acceso al inmueble de calle Venezuela Nro. 216 en el cual cuenta con tres ambientes en la planta baja, siendo de que en la planta alta habitan la ahora acusada con sus tres hijos.

Segundo.- Se ha podido establecer la existencia de algunos objetos y pertenencias de propiedad del ahora Víctima, que se encuentran en los ambientes del domicilio de calle Venezuela, dichos ambientes que se encuentran abandonados y con un evidente deterioro en las puertas.

Tercero.- Se ha podido establecer de las declaraciones testificales, que evidentemente en fecha 03 de Diciembre del 2017, a horas 10:00 a 11:00 personas (menores de edad) estaban trasladando cajas de la planta baja, a la planta alta así como una mujer identificada como María Del Carmen Romero Ortega estaba trasladando un colchón.

Cuarto.- Se ha probado que los testigos Armando Calla y Cirilo Mamani, no solo hubiesen presenciado algunos hechos en fecha 03 de Diciembre del 2017, sino también ambos hubiesen sido testigos de cargo, ya que hubiesen presenciado algunos hechos en fecha 21 de Noviembre del 2017.” (sic).

Hechos no probados.

“Que, dentro de la presente causa, a través del desfile y producción de elementos probatorios de cargo y descargo, "no se ha podido establecer con certeza cual la forma de comisión del hecho delictivo toda vez de que existe contradicciones sobre él como se hubiese ingresado a los ambientes señalando la víctima de que hubiese existido violencia en la chapa de la puerta, aspecto que hubiese sido puesto en duda a través del Informe Policial que señala de que dichos deterioros serían antiguos”. No se ha demostrado que los objetos que presuntamente hubiesen sido trasladados por los menores (hijos) y la ahora acusada, los cuales hubiesen observado los testigos de cargo, efectivamente serian objetos de propiedad del ahora víctima, ya que únicamente se advierte de que hubiesen visto trasladar cajas, no indicando el contenido de los mismos. De igual manera existe duda, respecto a las atestaciones de Ana Sunilda y Cirilo Mamani toda vez de que la primera refiere que había tres camas en la habitación y el segundo indica que había una sola cama. La Sra. Ana Sunilda refiere que el colchón que vio trasladar era de color Lila, mientras que Armando Calla, indico que era de color celeste, y que no estaba seguro si era el mismo colchón que vio en la habitación de Roger Teófilo, colchón el cual hubiese sido trasladado por la ahora Acusada. Si bien se tiene testimonios, así como las documentales, en un primer momento, aspecto que sirvió, para emitir una Imputación formal en contra de la ahora acusada, al considerarse un indicio, pero que en relación a la declaración de testigos, contrastada con la prueba documental así como el testimonio de los menores de edad, propuestos como testigos de cargo y descargo, no se llega a establecer claramente circunstancias de forma, ya que de la revisión exhaustiva de las entrevistas contrastada con las documentales, se tiene una serie de ambigüedades, para poder demostrar la existencia del hecho delictivo de sustracción o apoderamiento por medio de la fuerza o violencia, de objetos personales de propiedad de Roger Teófilo Serrudo Leaño, por parte de la acusada y de que forma la misma hubiese perpetrado el hecho delictivo, así como la existencia de dichos objetos en la cantidad señalada por Roger Teófilo Serrudo Leaño; No se pudo comprobar si dichos objetos que presuntamente trasladaban en fecha 03 de Diciembre del 2017 María del Carmen y sus hijos, pertenecían a Roger Teófilo Serrudo Leaño aspecto que genera duda razonable y en consecuencia aplicar lo que más convenga para la acusada”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Roger Teófilo Serrudo Leaño formuló recurso de apelación restringida, de fs. 292 a 298 vta., resuelto por el Auto de Vista 68/2022 de 14 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1148/2022-RA de 28 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: El recurrente advierte que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta fundamentación del Auto de Vista impugnado puesto que los elementos probatorios que presentó no fueron tomados en cuenta en la sentencia, además de efectuar un criterio errado respecto a la solicitud de apelación restringida y otorgar razón, en el entendido que el Tribunal de juicio hubiese incurrido en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 del CPP, teniendo que las pruebas testificales de MFT, ACC, ASCM y tres menores de edad hijos del recurrente presentados en calidad de testigos, hubiesen sido valoradas de manera errónea para llegar a la decisión asumida, para determinar el Tribunal de alzada la confirmación de la sentencia que absuelve a la imputada en base a los criterios descritos, situación que sería contraria al Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente, aduce que, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada, no realizaron la debida motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas violando de esta manera lo dispuesto por el art. 370 del CPP, destacando que el Auto de Vista impugnado contiene insuficiente fundamentación y motivación, asimismo defectuosa valoración probatoria de los testigos ofrecidos que ha desembocado en la absolución de la imputada.

De esta manera aduce que se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de resoluciones. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, ante denuncias de ausencia de pronunciamiento y quebrantamiento del art. 398 del CPP, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia que advirtiendo la veracidad de aquellas, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado refiriendo como doctrina legal:

“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María del Carmen Romero Ortega
Proceso
Robo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0316/2023-RRCFuente oficial