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TSJReiteradora

AS/0316/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde

La parte recurrente señalo que El SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por DS No. 27066 de 06 de junio del 2003, con normas que viabilizan su actuación (Constitución Política del Estado, Decretos Supremos, Decreto Ley, Resoluciones Ministeriales, Código de Seguridad Social, Reglamento del Có...

Proceso
Renta de Viudedad.
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMIISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 316

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 251/2023-S

Demandante : Miriam Mendoza Mercado

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Proceso : Renta de Viudedad.

Distrito : Cochabama

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 368 a 363, (foliación inversa, en todo el expediente) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-(SENASIR), representada por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N° 005/2023 de 10 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 353 a 349; dentro del trámite de solicitud de Renta de Viudedad seguido por Miriam Mendoza Mercado contra la Entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 377 a 375; el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2023 que concedió el recurso (fs. 378); el Auto de 11 de mayo de 2023 (fs. 385) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0002756 de 19 de diciembre de 2019

Iniciado el trámite de Renta de Viudedad por Miriam Mendoza Mercado al fallecimiento del Titular de la Renta José Arturo Cardona Sanzetenea, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución N° 0002756 de 19 de diciembre, de fs. 223 a 219, DESESTIMÓ la Renta de Viudedad, por no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 065/20 de 18 de febrero de 2018

Presentado el recurso de reclamación por Mirian Mendoza Mercado contra la Resolución Nº 0002756, que desestimó la Renta de Viudedad, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 065/20 de 18 de febrero de 2020, que CONFIRMÓ la resolución reclamada (fs. 297 a 287 del expediente).

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Miriam Mendoza Mercado de fs. 322 a 317, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 005/2023 de 10 de febrero, de fs. 353 a 349, que REVOCÓ la Resolución de Reclamación Nº 065/20 de 18 de febrero de 2020, disponiendo que el SENASIR conceda la renta de viudedad a favor de Miriam Mendoza Mercado, debiendo proceder a su calificación, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta.

Contra el Auto de Vista, la entidad demanda, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 27 de abril de 2023, cursante a fs. 378, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 005/2023 de 10 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

Que la Constitución Política del Estado en sus arts. 45-1, 50, 410-11, así como el art. 25. 1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y art. 9, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), si bien pueden acreditar al certificado de matrimonio, pero no a la convivencia común requisito imprescindible, evidenciándose en el caso la inexistencia de la convivencia con el esposo.

Conforme al art. 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, uno de los presupuestos legales para la otorgación de la renta de viudedad es que la beneficiaria (o) tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal de más de dos años, de las pruebas de fs. 172 a 204, se demostraría de forma inobjetable que Miriam Mendoza Mercado, no dio cumplimiento a ese precepto legal, porque, por las declaraciones, se evidenció que Orlando Heredia Vargas que fue contratado por los sobrinos Magda Olga Rivas de Torrico y su esposo Rodolfo Torrico que residen en Estados Unidos, quienes se hicieron cargo de todos los gastos médicos y funerarios del causante; a fs. 166 consta el certificado de Defunción en la que se verifica a la persona que pido la inscripción Magda Olga Rivas Cardona (sobrina del causante), evidenciándose que el causante no convivía con Miriam Mendoza Mercado.

El Fundamento del Auto de Vista Recurrido que no tiene relación con el hecho que se juzga, no cumple con la debida fundamentación dentro del mismo Auto de Vista, no tomando en cuenta que el presente caso versó sobre la inexistencia de convivencia conyugal, existiendo ausencia de los deberes "asistenciales o de auxilio", aclarando que no se puso en discusión el matrimonio entre ambos, sino la convivencia como uno de los requisitos esenciales para que Miriam Mendoza Mercado, sea beneficiaria de la renta de viudedad.

Aduce de errónea aplicación de la Ley que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica, porque si bien el Auto de Vista recurrido citó los arts. 52, del Código de Seguridad Social (CSS) y 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), no realizó una correcta interpretación en especial del art. 34 del MPRCPA y se limitó a establecer la vigencia del certificado de matrimonio y que los mismos no se habrían divorciado, no tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de la renta de viudedad, es decir, que se haya cumplido con el requisito de convivencia por más de 2 años, que comprende el deber de asistencia, trato conyugal y los deberes comunes conforme establecen los arts. 161 y 175 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en relación al art. 137 del mismo cuerpo legal, referidos al trato conyugal, deberes comunes y naturaleza y condiciones del matrimonio.

Afirmó que la renta de viudedad, no es un bien ganancial, no es un bien que se hereda, es un beneficio que actualmente es financiado con recursos del Estado, por lo que, debe cumplir con los requisitos establecidos para su otorgación conforme hace referencia el Art. 34 de MPRCPA, no evidenciando la valoración correcta del Informe Social SENASIR CBBA. T.S. 42/2019 de 18 de octubre de 2019 emitido por la Trabajadora Social conforme al Manual de Procedimientos 727.13 para la otorgación de rentas de derecho habientes.

A su vez, para la otorgación de renta de viudedad, existen condiciones, como el estar impedida de contraer matrimonio y/o la convivencia de los conyugues como un requisito para la otorgación de una renta de viudedad, estos requisitos para la esposa tal como se detalla el art. 52 del CSS y los arts. 32 y 34 del MPRCPA, que implica la convivencia, el socorro mutuo, ayuda, respeto, protección recíproca y deber de vivir en un hogar en común, por otro lado siendo una pieza importante dentro del trámite de viudedad el Informe Social SENASIR CBBA. T.S. 63/2020 de 15 de septiembre de 2020, que el Auto recurrido ni lo menciona, este informe que de ningún modo se quiere sustituir un fallo judicial tampoco tiene como fin el establecer el divorcio de los conyugues o su separación, sino el informe social es una investigación social conforme el Manual de procedimientos 727.13 que rige los tramites de derecho habientes ante la duda que se genera por la convivencia entre el titular fallecido de la renta y la solicitante como uno de los requisitos indispensables para obtener la renta de viudedad, es así que en su concepto social el referido informe establece que José Arturo Cardona Sanzetenea titular de la renta vivió solo, en consecuencia la Resolución Nº 0002756 de fecha 19 de diciembre de 2019 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto a fs. 219 al 223 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 065/20 de 18 de febrero de 2020 a fs. 287 al 297 cumplen con la normativa señalada anteriormente.

Señalo que El SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por DS No. 27066 de 06 de junio del 2003, con normas que viabilizan su actuación (Constitución Política del Estado, Decretos Supremos, Decreto Ley, Resoluciones Ministeriales, Código de Seguridad Social, Reglamento del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición) dentro de ese contexto legal, la Comisión de Reclamación por prescripción del art. 6 del MPRCPA tiene facultades para dictar resoluciones, en este marco jurídico y competencia legal ha emitido la Resolución correspondiente, actuando con jurisdicción y competencia que emana de la Ley, disponiendo que a Miriam Mendoza Mercado no le corresponde la renta de viudedad basado en amplia prueba e informes pormenorizados que son fruto de una Investigación social exhaustiva, lo contrario significa desconocer esas normas que rigen el accionar del SENASIR.

A continuación, acusó la violación de principios constitucionales de integridad y oportunidad, contenidos en el art. 45 de la CPE, al pretender el pago retroactivo considerando la rehabilitación siendo que en su momento se obró conforme a la normativa, lo contrario sería atentar contra el orden público, lesiona los intereses del Estado, y sobre todo crea inseguridad jurídica, siendo que, los Arts. 32 y 34 del MPRCPA son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al parág. 1) del art. 48 de la CPE.

Aduce como normas legales transgredidas y mal aplicadas, al art. 52 del CSS, reiterando que, la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre y cuando no hubiere impedimento legal para contraer matrimonio, y que la viuda en común se hubiere iniciado dos años o más antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que, al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para este. No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa, norma relacionada con el art. 34 del MPRCPA.

Petitorio.

En tal sentido, el SENARIR solicita que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, y confirmando la Resolución Administrativa N° 181/2018 de 10 de mayo.

Contestación al recurso.

Por escrito de fs. 377 a 375 Miriam Mendoza Mercado, contestó a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Indicó que bajo el principio de verdad material demostró que, su convivencia con José Arturo Cardona, fue producto de una relación de más de 20 años y el matrimonio se efectuó el 20 de agosto de 2018.

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Máxima

SUSPENSIÓN DE LA RENTA DE VIUDEDAD/ La decisión que desestime o suspenda de la renta de viudedad, debe estar basada en prueba plena e indubitable que acredite que la beneficiaria ha estado separada en forma libre consentida y continua por más de dos años, aspecto que debe ser comprobado mediante procedimiento especial.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Mendoza Mercado
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
Renta de Viudedad.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 013 de 23 de febrero de 2017. Artículos 13-I y 45 de la Constitución Política del Estado. Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 52 del Código de Seguridad Social. Artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0316/2023Fuente oficial