Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 316/2024
Fecha: 12 de abril de 2024
Expediente: SC-29-24-S.
Partes: Tatiana Aguilera del Castillo c/ Rosario Ferrufino Vda. de Chamon.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 274 a 277 vta., interpuesto por Tatiana Aguilera del Castillo, contra el Auto de Vista Nº 464/2023 de 08 de noviembre, que corre de fs. 268 a 271, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, más daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Rosario Ferrufino Vda. de Chamon; la contestación de fs. 305 a 307 vta.; Al Auto de concesión de 19 de febrero de 2024, visible a fs. 308, el Auto Supremo de Admisión Nº 238/2024-RA de 19 de marzo de fs. 314 a 316 vta.; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tatiana Aguilera del Castillo, mediante escrito de fs. 77 a 80, subsanado a fs. 86 a fs. 104 vta., planteó demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, más daños y perjuicios, contra Rosario Ferrufino Vda. de Chamon, quien fue citada con la demanda el 20 de enero de 2022, conforme la diligencia a fs. 106, contestando a la misma mediante escrito de fs. 118 a 122, el 09 de febrero de dicho año, de forma negativa, interpuso excepción previa de demanda defectuosa y reconvino, por cumplimiento de contrato. Notificada la parte demandante con la contestación y reconvención, respondió de forma negativa, ratificando los fundamentos de su demanda.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 11/2023, de 07 de marzo, saliente de fs. 214 a 219 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, disponiendo: 1) El cumplimiento del contrato de compromiso de venta, suscrito el 01 de abril de 2016; 2) que Rosario Ferrufino Vda. de Chamon pague la suma de $us. 34.000., por concepto de saldo del total del compromiso de venta y la suma de Bs. 35.468,84., por concepto de gastos de ingreso en la Gobernación ambas sumas a favor de la demandante, sea mediante depósito judicial en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la resolución; 3) la demandante principal, debe liberar las anotaciones preventivas que pesan sobre el lote de terreno objeto de la litis en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia, salvo que medie entre partes, el reconocimiento de la compradora sobre la existencia de los gravámenes y; 4) De efectivizarse el pago dispuesto por depósito judicial, esta debe suscribir la transferencia definitiva a favor de la compradora, a lo cual simultáneamente se dispondrá el desglose y restitución del depósito efectuado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tatiana Aguilera del Castillo, mediante memorial que corre de fs. 242 a 247, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 464/2023, de 08 de noviembre, visible de fs. 268 a 271, que CONFIRMÓ la Sentencia de 07 de marzo de 2023, de fs. 214 a 219 vta., de obrados, con base en los siguientes justificativos:
- Identificó el agravio presentado en el recurso de apelación, donde se alega que la autoridad judicial no consideró las pruebas aportadas que respaldan el reconocimiento de la tramitación y conclusión de los documentos legales en el PADI, así como su inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Estos documentos no han sido valorados como falsos o nulos; por el contrario, han sido aceptados como legales y válidos dentro del proceso. Por lo tanto, argumenta que procede la resolución del contrato con base en dicha documentación.
- Procedió a realizar un análisis del contenido del contrato de fs. 28, específicamente de la cláusula tercera, en la que se establecen las obligaciones iniciales tanto del comprador como del vendedor. Se examinan las pruebas presentadas por ambas partes, en el contexto de las condiciones establecidas en el contrato. Se destaca que las certificaciones notariales de menajes de texto no establecen ninguna relación contractual entre las partes ni confieren el derecho de exigir el cumplimiento del contrato. Además, no constituyen prueba de la entrega de la documentación requerida. Por lo que concluye que la demandante fue la parte que incumplió con la obligación inicial, ya que ninguna de las pruebas presentadas demostró que se hubiera entregado toda la documentación requerida a la demandada, condición necesaria para realizar el pago.
- Determinó que la Juez A quo valoró las pruebas y los hechos conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, en estricta aplicación de la ley según lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal Civil, fue congruente, clara, completa y debidamente motivada, cumpliendo así con los requisitos formales y garantizando el principio del debido proceso justo y legal, establece que los argumentos expresados como aparente agravio no resultan evidentes. La Juez A quo, al dictar el auto recurrido, no ha vulnerado ninguna de las normas jurídicas adjetivas ni sustantivas del derecho civil. Su actuación ha sido conforme a la ley y ha aplicado correctamente los principios que rigen en el proceso civil en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia emitida el 07 de marzo, de 2023.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tatiana Aguilera del Castillo, según escrito visible de fs. 274 a 277 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II. 1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tatiana Aguilera del Castillo, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Violación a lo establecido en el art. 218.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 213.II núm. 3) del mismo adjetivo civil, con relación a la falta de motivación y fundamentación por parte del Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido.
Sostuvo que, al comparar el contenido de la resolución impugnada y la sentencia, observa que la motivación para confirmar la sentencia impugnada se basa únicamente en una transcripción de esta última y en los argumentos presentados por la Juez A quo. En otras palabras, no se llevó a cabo un análisis independiente y exclusivo por parte del Tribunal de apelación, lo que cataloga al Auto de Vista en una resolución arbitraria y carente de fundamento, ya que se omite abordar el fondo de los argumentos y agravios de hecho y de derecho planteados en el recurso de apelación, así como no se toma en consideración las pruebas presentadas, lo que conlleva a una violación de los derechos y garantías constitucionales, incluyendo el derecho a un debido proceso, seguridad jurídica, igualdad procesal, búsqueda de la verdad material, entre otros, como se establece en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
b) Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1286, 1296, 1309 y 1310 del Código Civil en la sentencia y resolución recurrida, con relación a la valoración de la prueba aportada dentro del proceso.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado ha sobrevalorado la facultad de crítica propia y exclusiva de la autoridad A quo, por encima de las disposiciones legales sustantivas del Código Civil y la normativa constitucional, menoscabando así los elementos probatorios y su valor conforme a la ley. Entre estos elementos se encuentran las cartas notariales de fs. 60 a 63, los certificados notariales de fs. 54 a 59, y los documentos que respaldan el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la controversia, presentados a fs. 87 a 97 vta., así como otras pruebas que no fueron consideradas o fueron valoradas de manera excesiva, destaca que se ha priorizado la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 1286 del Código Civil, referente a la valoración probatoria que concede la ley, ignorando así la importancia y relevancia de las pruebas presentadas.
c) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales.
Aduce que mediante las cartas notariales presentadas de fs. 60 a 63, demostró haber cumplido con el compromiso asumido. Dichas cartas respaldan el hecho de que, una vez concluido el trámite ante la Gobernación, fue ella quien tomó la iniciativa de informar a la demandada sobre la documentación necesaria para reunirse y concretar los acuerdos previamente establecidos. Resulta llamativo y contradictorio que la Juez A quo haya atribuido un supuesto incumplimiento debido a una exigencia ultra petita, con respecto a la forma de entrega de la documentación. Esta actuación vulnera el principio de verdad material y contradicción.
Respecto a las certificaciones notariales de fs. 54 a 59 de obrados, la resolución impugnada indica que las personas mencionadas no tienen conexión con la relación contractual en cuestión. Sin embargo, esta afirmación resulta contraria a la realidad, ya que Teodoro Delfín Aguilera Cespedes figura en el contrato de compra como parte accesoria, según la cláusula tercera del mismo. Además, Elder del Castillo Tejerina de Aguilera es madre, con quien la demanda mantenía constantes conversaciones sobre el compromiso por su relación de amistad. Por lo tanto, queda claro que ambas personas están vinculadas dentro de la relación contractual.
En relación con los documentos que certifican el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, cursante a fs. 87 a 97 vta., se alega un presunto incumplimiento del documento privado de compromiso de venta por la existencia de restricciones y gravámenes que no fueron conocidos por la demandante, desconocía que el inmueble adquirido por la Gobernación estaría sujeto a restricciones de terceras personas ajenas, como se evidencia por el hecho de que las fechas de las restricciones preceden a la firma del documento de compromiso, aspecto que no fue tomado en consideración. Por lo tanto, argumenta que el Tribunal Ad quem no valoró adecuadamente los documentos presentados, prefiriendo su propio criterio sobre la valoración probatoria establecida por la ley
Fundamentos por los cuales la ahora recurrente solicitó la emisión del Auto Supremo que anule o alternativamente case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal de resolución de contrato.
Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial de fs. 305 a 307 vta., Rosario Ferrufino Vda. de Chamon respondió al recurso de casación interpuesto indicando que:
- El recurso de casación carece de los requisitos establecidos en el art. 274, parg. I, num. 3 del Código Procesal Civil, transcribiendo partes de los Autos Supremos Nº 074/2020, de 03 de marzo y 355/2013, de 30 de julio que, al ser analizados, deben ser fundamento para rechazo del recurso y declarar su improcedencia.
- Respecto a los hechos denunciados, carecen de fundamento, siendo que se limitan a indicar que el Tribunal Ad Quem no ha valorado las pruebas aportadas y el Auto de Vista 464/2023, que de la revisión de la documentación que pretende otorgar valor incluye cartas notariadas y chats de WhatsApp, certificados por un notario, los cuales fueron enviados por familiares que no forman parte del proceso, además, menciona que esta documentación habría sido devuelta.
- El Tribunal Ad Quem ha valorado toda la prueba aportada por ambas partes y fue clara al establecer que quien no cumplió las cláusulas establecidas en el contrato de fecha 01 de abril de 2016 fue la Sra. Tatiana Aguilera del Castillo, estableciendo que se cumpla con la cláusula III del documento privado, careciendo el recurso de fundamento.
Con esos argumentos solicitó declarar improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Tatiana Aguilera del Castillo y se confirme el Auto de Vista recurrido, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”
III. 2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
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