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TSJReiteradora

AS/0316/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, toda vez que no habría desarrollado respuesta a los agravios primero y segundo expuestos en el recurso de apelación restringida, omitiendo pronunciar a los reclamos, contradiciendo a los precedentes inv...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 316/2024-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 34/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023 de fs. 424 a 430 vta., Oscar Bejarano Avilés impugnó el Auto de Vista 233/2023 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP),

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2022 de 25 de noviembre (fs. 668 a 672), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Oscar Bejarano Avilés, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad con reparación del daño a favor de la víctima y del Estado; y, absuelto de los delitos de Feminicidio en grado de tentativa y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 252 bis num. 8 y 250 bis del CP, bajo los siguientes argumentos:

Se tiene que el hecho inició el 26 de agosto de 2020 a horas 19:00 a 21:00 aproximadamente cuando la víctima se presentó en el domicilio de su ex pareja el acusado Oscar Bejarano Avilés, en esa discusión el acusado la agarró del cuello apretándola fuerte, se hizo soltar continuaron con la discusión y posterior a la llegada de la policía retiró sus cosas y se fue en compañía de su amiga y su hijo, siendo innegable la agresión física de la que fue objeto la víctima, circunstancia que no constituye tentativa de feminicidio al no existir ningún elemento que haga ver la intención del acusado de quitar la vida a la ahora víctima por cuanto no existe una causa ajena a su voluntad que haya impedido la consumación del hecho de dar muerte a la víctima, cuando la propia víctima que se hizo soltar, sin la intervención de ningún agente externo, de tal manera no se configura el delito de feminicidio en grado de tentativa, sino que los hechos se subsumen en el delito de violencia familiar o doméstica. “La conclusión anterior de la psicóloga Lic. Frannie Cecilia Marín Uriona, no descarta los hechos de violencia física provocados por Oscar Bejarano Avilés en contra de su ex pareja (…), en fecha 26 de agosto de 2020. Primero no se aborda en hecho objeto de acusación sino de manera referencial para establecer la personalidad y el riesgo de violencia, donde se aborda de manera general y sin vincular a los hechos acusados y que son objetos de presente proceso penal. Por otra parte, en el momento de la comisión de los hechos delictivos por parte Oscar Bejarano, es decir cuando agarró del cuello y apretando le provocó lesiones en el cuello, como en los brazos y en la pierna, estaban únicamente el acusado y la víctima, ratificado por los certificados médicos forenses emitidos por una funcionaria pública competente, que coinciden con los hechos acusados, ya que al día siguiente del hecho la víctima fue evaluada por la médico forense del IDIF; además dichas circunstancias de la presencia del acusado y la víctima en el inmueble de la calle Canelas N° 18, se encuentra corroborada y ratificada por la testigo Jovana Sandi, amiga de la víctima, como por el hijo mayor de la propia víctima, lo que hace verosímil las agresiones físicas y que no descartan en absoluto la pericia realizada por encargo de la propia defensa. Tampoco la testifical del policía Cesar Mamani, quien llegó cuando pasó la agresión física. Conclusión arribada en base a la prueba consistente en Pericia Psicológica de descargo, la prueba signada como PD 4, PD 3, la PD 5, PD 25, la testifical de (…) y Jovana Sandi, Betty Monrroy, Fernando Soto, Félix García, Daniel Soto, Cesar Mamani” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 337 a 346), alegando los siguientes agravios:

1. El apelante refiere que el Tribunal de sentencia incurrió en errónea subsunción y aplicación de la norma sustantiva referida a los elementos constitutivos de delito de violencia doméstica o psicológica al omitir analizar el art. 13 del CP, si verdaderamente existió lesividad al bien jurídico protegido, del delito de violencia familiar o doméstica acusado; por cuanto, no existió razonamiento y fundamento preciso que sostenga dicha denuncia, menos fundamento probatorio que demuestre la lesión al bien jurídico protegido de tal manera la conducta de su persona no pudo ser subsumida al art. 272 bis del CP; consecuentemente, los elementos constitutivos del tipo penal no fueron correctamente subsumidos forzando los razonamientos con simple relación circunstanciada de hechos que no fueron probados, incurriendo a fragmentar los arts. 13 del CP y 124 del CPP, al no haber fundamentado debidamente el grado de su participación de su persona.

2. Denuncia que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba vulnerando el art. 173 del CPP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) de la misma norma adjetiva, toda vez que el Tribunal de sentencia, incurrió en errónea valoración de la prueba producida por el Ministerio Público y la acusadora particular, infringiendo las reglas de la lógica y la experiencia, que sin la debida fundamentación el Tribunal consideró como única prueba razonable el certificado médico de 27 de agosto de 2020, cuando existen elementos de prueba como la pericia del IDIF en psicología forense que refleja la supuesta víctima simuló actos, siendo respaldo contundente para comprobar que el hecho realmente existió y que fue cometido por su persona y no simplemente dar por verdad absoluta sin ningún respaldo circunstancial fáctico probatorio, de otro lado los testigos de cargo vieron a la víctima cuando ya se encontraba autolesionada; además, que el Tribunal tampoco tomó en cuenta la testifical de descargo del policía que intervino al llamado de la propia víctima y conforme a su declaración, la víctima no tenía ningún tipo de lesión.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 233/2023 de 31 de mayo (fs. 337 a 346), emitido por la Sala Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los recursos interpuestos; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

Al primer agravio, refiere que las Autoridades Jurisdiccionales de grado, no incurrieron en inobservancia del art. 13 del CP, toda vez que se demostró su culpabilidad y así fue precisada en la Sentencia ahora cuestionada explicando de qué manera fue desplegada la acción antijurídica que mereció reproche al Tribunal de grado, por cuanto “el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación” (sic); en consecuencia, el Tribunal de alzada no establece inobservancia del art. 13 del CP.

Al segundo agravio, el Auto de Vista respondió indicando que, el Tribunal de mérito valoró las pruebas justificando su resolución desde un enfoque con perspectiva de género, aplicando un criterio diferencial al considerar evidente la situación de violencia por la conducta del acusado como agresor ocasionando lesiones mediante empujones, golpes producto de la fuerza física a través del uso de miembros del cuerpo, puños de la mano, rodilla, que provocaron lesiones en la integridad física de la víctima, circunstancias que emergieron la valoración de la prueba en juicio oral, de tal manera no tiene mérito la denuncia expuesta por el recurrente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1001/2023-RA de 31 de mayo, corresponde el análisis de fondo los siguientes motivos:

El recurrente señala que, el Auto de Vista adolece de una debida explicación, fundamentación, motivación y justificación, en relación al primer agravio de su recurso de apelación, limitándose a presentar una transcripción del recurso, sin pronunciamiento sobre el error de subsunción por parte del Tribunal de Sentencia, en contrasentido a la doctrina legal en los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 29/2014-RRC de 18 de febrero, 26/2015-RRC de 13 de enero, 512 de 11 de octubre y 86/2013 de 26 de marzo.

Asimismo, acusa que el Tribunal de Alzada procedió de la misma forma en el caso de su segundo agravio vinculado a valoración defectuosa de la prueba, pues sin explicación, fundamentación ni motivación, bajo el incorrecto criterio de que, como recurrente, únicamente habría emitido opiniones, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso previsto por el art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente del derecho a una valoración razonable de la prueba e igualdad de las partes.

Señala que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos invocados deja claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada su pronunciamiento, razón por la cual, ninguna autoridad debe omitir ese aspecto que otorga validez y/o legalidad y es fruto de un análisis racional y objetivo y no un acto mecánico y arbitrario.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido por cuanto el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, toda vez que no habría desarrollado respuesta a los agravios primero y segundo expuestos en el recurso de apelación restringida, omitiendo pronunciar a los reclamos, contradiciendo a los precedentes invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la violencia de género.

Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso la Sala considera menester hacer referencia a los Autos Supremos 542/2022-RRC de 7 de junio, 257/2022-RRC de 21 de abril, 546/2022-RRC de 7 de junio de 2022 y 253/2022-RRC de 21 de abril de 2022.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

Con referencia a la protección de toda violencia contra la mujer, se tiene amplia jurisprudencia en tratados internacionales y normativa nacional, acceso a la Justicia para mujeres víctimas de Violencia, la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, el referido precedente fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP; donde se denunció falta de fundamentación respecto al agravio del art. 370 inc. 1) del CPP, en el que constató que el Auto de Vista declaró procedente el motivo; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista y dispuso pueda emitir un nuevo Auto de Vista; bajo los siguientes fundamentos:

(…) “Constando los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos aplicables a los motivos traídos en casación y la doctrina legal de cada precedente, corresponde verificar si el Auto de Vista 379/2009 de 08 de junio, resulta contradictorio a los fundamentos establecidos por los Autos Supremos invocados.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Bejarano Avilés
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2024AS/0316/2024-RRCFuente oficial