Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 316/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 352/2024
Demandante : Jesimy Malena Terrazas Bacarreza
Demandado : Comunidad de Educación Integral - CEI ..S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 216 a 217, deducido por Comunidad de Educación Integral - CEI ..S.R.L., a través de su representante legal José Antonio Bustamante Valencia, impugnando el Auto de Vista Nº 150/2023 de 04 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 212 a 214 vta., dentro del proceso Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Jesimy Malena Terrazas Bacarreza contra la empresa recurrente, el Auto Interlocutorio Nº 153/2024 de 11 de abril, de fs. 219, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 352/2024-A de 7 de mayo, que admitió el recurso, cursante a fs. 226 a 227 y los antecedentes del proceso.
II.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Jesimy Malena Terrazas Bacarreza contra la empresa recurrente, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 9 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 56/2022 de 18 de febrero, de fs. 190 a 195 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, debiendo la parte demandada proceder cancelar en favor del actor, la suma de Bs31.351,99c. (Treinta y un mil trescientos cincuenta y uno 99/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales, consistentes en sueldos devengados, incremento salarial, aguinaldos, vacaciones, desahucio e indemnización.
Auto de Vista
En grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 150/2023 de 04 de diciembre, cursante de fs. 212 a 214 vta.; a través del cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 56/2022 de 18 de febrero, modificando la liquidación en lo referente al ítem de indemnización, disminuyendo el monto total a cancelar en favor del actor, de Bs31.351,99c. a la suma de Bs29.363,75c. (Veintinueve mil trescientos sesenta y tres 75/100 Bolivianos).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa demandada, a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación en el fondo de fs. 216 a 217, en el que expresó lo siguiente:
1. Acusa errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 83 a 133 de obrados; toda vez que, no corresponde el pago de desahucio cuando el trabajador incurrió en abandono injustificado de trabajo; asimismo, señala que se valoró erróneamente la prueba que acredita el Control Biométrico, existiendo en consecuencia, vulneración a lo establecido en los incs. d) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
2. Acusa vulneración del art. 34 del Decreto Reglamentario a la LGT; debido a que, las ausencias injustificadas por más de doce días durante el año, deben ser imputadas a cuenta de vacación.
3. Denuncia errónea aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; toda vez que únicamente el empleador presentó pruebas; sin embargo, estas no fueron valoradas de manera adecuada.
Pide se Case el Auto de Vista Nº 150/2023 de 04 de diciembre, con referencia al pago de desahucio y vacación.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Pese a haber sido corrido en traslado el Recurso de Casación a la parte demandante, esta no hizo uso de su derecho a pronunciarse sobre el mismo.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realizada una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto
Inicialmente debemos referirnos a los principios de verdad material y primacía de la realidad, que se encuentran reconocidos por los arts. 48-I y 180-I de la CPE, y desarrollados en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ, establecen que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:
“Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado dispone:
I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
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