Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 316/2026 .
Sucre, 18 de mayo de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 961/2025 Demandante : Caja Petrolera de Salud Santa Cruz Demandado : SHELL BOLIVIA CORPORATIÓN Sucursal Bolivia Proceso : Coactivo Social .
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez IL VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por SHELL BOLIVIA CORPORATIÓN Sucursal Bolivia, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 30 dé 10 de febrero
de 2025 de fs. 188 a 197, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Depártamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 218 a 221 vta.; el Auto 98 de 27 de junio de 2025 a fs. 223, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 961/2025-A de 24 de noviembre a fs. 230 y vta., que admitió el recurso; y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Resolución Tramitado el proceso Coactivo Social seguido por la Caja Petrolera de Salud (CPS) Santa Cruz contra SHELL BOLIVIA CORPORATIÓN Sucursal Bolivia (coactivado), el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 106/2021 de 9 de abril de fs. 57 a 60, resolviendo:
a) DECLARAR IMPROBADA la excepción previa de imprecisión y obscuridad opuesta por el coactivado.
b) RECHAZAR la excepción de falta de fuerza coactiva interpuesta por el coactivado, porque la demanda cumple los arts. 117 y 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT). -
c) DECLARAR PROBADA con costas la demanda coactiva social interpuesta por la CPS Santa Cruz, conminando al coactivado al pago de la multa de Bs304.646,47 (trescientos cuatro mil seiscientos cuarenta y seis 47/100 bolivianos), por no presentar el Aviso de Novedades del empleador.
2. Auto de Vista
Resolviendo el Recurso de Apelación de fs. 92 a 102 vta., interpuesto por el coactivado contra el Auto 106/2021 de 9 de abril; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 30 de 10 de febrero de 2025 de fs. 188 a 197, que REVOCÓ en parte el Auto recurrido, porque en el proceso coactivo social, el Juez de Instancia omitió abrir el término de prueba; y DEJÓ SIN EFECTO el punto 3, que ordenó el pago de la Nota de Cargo, debiendo abrir el término probatorio de 10 días, para que las partes puedan presentar pruebas de cargo y de descargo, conforme al art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173.
III. RECURSO DE CASACIÓN
El coactivado presentó el Recurso de Casación de fs. 200 a 205 vta., en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
En la forma
Alegó que, en el trámite del proceso Coactivo Social, el Juez de Instancia no abrió el término de prueba de 10 días, previsto en el art.
32.d) de la Ley 10173; omisión que, impidió ratificar las excepciones planteadas, presentar pruebas, argumentos y ser notificado con las pruebas del centrario.
AA Por esta irregularidad procesal, se presentó Recurso de Apelación contra el Auto 106/2021 de 9 de abril, solicitando su nulidad a fin que se abra el referido término de prueba; empero, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista recurrido, resolviendo REVOCAR en parte la resolución recurrida; es decir: ... deja sin efecto el punto 3 entendiéndose que los otros 2 puntos del Auto Interlocutorio Definitivo No. 106/2.021 quedan vigentes... (sic), infringiendo los arts. 32.d) de la Ley 10173 y 223.e) del Código de Seguridad Social (CSS).
En ese contexto, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, igualdad procesal y seguridad jurídica instituido en los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Aseveró que corresponde disponer la nulidad conforme a los arts. 5 del Código Procesal Civil (CPC), 105 y 106 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). .
En el fondo
Denunció la vulneración del principio de congruencia y pertinencia, porque apartándose de toda lógica, el Tribunal de Alzada revocó en parte el Auto 106/2021 de 9 de abril, manteniendo vigente sus puntos: 1. Que declaró improbada la excepción de imprecisión y obscuridad en la demanda; y 2. Que rechazó la excepción de falta de fuerza coactiva, infringiendo los arts. 32.d) de la Ley 10173 y 223.e) del CSS.
Por ello, en su Recurso de Apelación denunciaron que el Juez de Instancia: ...No realizó una fundamentación congruente, no explica ni analiza los argumentos planteados en las excepciones y reclamos presentados de nuestra partes y tampoco realiza la relación de los hechos alegados (sic); empero, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista recurrido, de manera infundada e incongruente, al revocar en
parte el Auto apelado, incumpliendo los arts. 202 del Código Procesal de Trabajo (CPT) y 218.1 del CPC.
Solicitó se ANULE el Auto de Vista recurrido o en su caso, se CASE el mismo, aplicando las leyes procesales del caso concreto.
IV. CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fs. 218 a 221 vta., la CNS Santa Cruz contestó el Recurso de Casación, haciendo constar que el reiteró la infracción de los arts. 32.a) de la Ley 10173 y 223.e) del CSS, por la falta de apertura del término probatorio; sin tomar en cuenta que el Tribunal de Alzada ordenó la apertura de dicho término para que las partes puedan presentar pruebas de cargo y descargo, conforme a los argumentos del Recurso de Apelación del coactivado.
Solicitó declarar INFUNDADO el Recurso de Casación del coactivado, con imposición de costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 55/2014 de 3 de enero, sostuvo: La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso.
En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelte por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad,
AA ha desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ...la congruencia come principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y qiarmonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra Justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes...
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con carácter previo, es pertinente hacer notar que el coactivado presentó su Recurso de Casación, tanto en la forma,- como en el fondo, y; aunque en la forma alegó la vulneración de debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, igualdad procesal y seguridad jurídica; no menos cierto que, en el fondo también alegó la vulneración del debido proceso, pero en sus elementos fundamentación y congruencia; así es evidente que en ambos recursos denunció la vulneración del debido proceso, aún sea en distintos elementos; por lo que, el Recurso de Casación será resuelto conforme a las denuncias expuestas por el coactivado.
Para resolver los extremos denunciados por el coactivado, es pertinente tomar en cuenta lo siguiente: .
1. Auto 106/2021 de 9 de abril -
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