Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 317 Sucre, 23 de octubre de 2002.
DISTRITO : Pando JUICIO : Ordinario - Extinción de obligación.
PARTES : Oscar Segovia Encinas c/ Luis Félix Sequeiros Camacho
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136-138 interpuesto por Luis Sequeiros Camacho contra el auto de vista N° 68 de fs. 131-132 pronunciado el 11 de septiembre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario sobre extinción de obligación seguido por Oscar Segovia Encinas contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, Oscar Segovia Encinas acompañando fotocopia legalizada del proceso ejecutivo seguido en su contra por Luis Sequeiros Camacho, solicita la ordinarización del mismo, así como la extinción de la obligación y la nulidad del reconocimiento de obligación de 10 de diciembre de 1999. Acción que es repulsada por el demandado, quien opone excepción de conciliación argumentando que habría conciliado cuentas con el actor y su resultado era precisamente el documento que ahora el demandante pide la nulidad y en el que acordaron que éste le cancelaría la suma de diez mil dólares americanos, y él por su parte le condonó incluso intereses. Tramitada la excepción, con la respuesta del actor, el a quo pronuncia el auto definitivo de 24 de julio de 2001 de fs. 109 que acoge la excepción y la declara probada. Fallo de primera instancia que es impugnado en apelación por parte del demandante, habiendo el tribunal ad quem revocado el auto definitivo apelado, ordenando a juez continuar la tramitación de la causa.
Contra la resolución de vista, el demandado recurre de casación en el fondo acusando que el auto de vista hubiere violado el art.180 a 181 del Código de Procedimiento Civil, así como violación del inc. 10 del art. 336 e inc. 3 del art. 340 del igual Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que si bien la conciliación, como acuerdo de las partes con renuncias recíprocas o unilaterales, puede constituirse en un acto jurídico a través de un arreglo previo al proceso o después de iniciado éste, con o sin la intervención de un tercero; sin embargo nuestra economía jurídica reconoce únicamente la conciliación pública y regulada por ley y deja la privada para la transacción.
Así, la Ley N° 1770 de Conciliación y Arbitraje, establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medio alternativo de solución de controversias, antes que las partes sometan sus diferencias ante los tribunales o inclusive durante el curso del proceso. Que, la conciliación se rige por los arts. 85 y sgtes. de la precitada disposición legal y obliga la participación de un tercero imparcial e independiente en su calidad de conciliador.
De igual manera el art. 181 del Código de Procedimiento Civil establece la conciliación como diligencia previa al proceso, antes de interponer la demanda, la misma que debe instarse ante el juez competente, y que en caso de ser positiva y llegar a un acuerdo entre las partes se efectiviza en el acta de conciliación y que tiene el valor de cosa juzgada. Finalmente, el art. 182 del igual cuerpo legal, faculta al juez llamar a conciliación aún dentro del proceso, conforme el trámite reglado por el precitado art. 181.
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