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TSJ

AS/0317/2003

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2003Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 317 Sucre 13 de junio de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca y otro c/ Lucas

Brites García y otros , falsedad ideológica y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 287-291 y 292-295, interpuestos por Hugo Carrasco Montaño en representación de la H. Alcaldía Municipal de Cotoca y Saúl Rosales León, por el Ministerio Público, impugnando el Auto de Vista de fs. 262-266 vlta., de fecha 18 de diciembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por los recurrentes, contra Lucas Brites García y otros, por el delito de falsedad ideológica y otros; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados; y

CONSIDERANDO: Que dentro del juicio señalado al exordio, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 127-149 de fecha 13 de septiembre de 2002, declarando a los imputados: Lucas Brites García, autor y culpable de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y peculado, previsto por los arts. 199, 203 y 142 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 100 días multa, a razón de Bs. 3.- por día, con costas a favor del Estado; y lo absuelve de pena y culpa del delito de falsedad material, tipificado por el art. 198 del Código Penal; a Saúl Justiniano Farell, autor y culpable del delito de peculado culposo e incumplimiento de deberes, incurso en la sanción de los arts. 143 y 154 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión, al pago de 30 días multa a razón de Bs. 3.- por día y costas al Estado; finalmente a Mario Cortez Céspedes, autor y culpable del delito de peculado culposo, incumplimiento de deberes y encubrimiento, previsto por los arts. 143, 154 y 171 del Código Penal, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el mismo Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 50 días a razón de Bs. 3.-por día, con costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

Que, interpuesta la apelación restringida por los imputados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 262-266 vlta., declara inadmisibles los recursos planteados por Saúl Justiniano Farell y Mario Cortez Céspedes, y procedente el de Lucas Brites García, haciéndose extensivo sus efectos por imperio del art. 400 del Código de Procedimiento Penal a los otros dos imputados, en consecuencia parcialmente deja sin efecto la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, saliente a fs. 127-150 sólo en lo relativo a la condena de los procesados; y con la facultad conferida por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, dicta nueva sentencia declarando a los imputados; Lucas Brites García, absuelto de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y peculado, previsto por los arts. 199, 203 y 142 del Código Penal; Saúl Justiniano Farell, absuelto de los delitos de peculado culposo e incumplimiento de deberes, previsto por los arts. 143 y 154 del Código Penal y Mario Cortez Céspedes absuelto de los delitos de peculado culposo, incumplimiento de deberes y encubrimiento, sancionado por los arts. 143, 154 y 171 del Código Penal.

Que, del anterior fallo, recurren de casación Hugo Carrasco Montaño a fs. 287-291 y Saúl Rosado León a fs. 292-295.

CONSIDERANDO: Que admitido los recursos de casación deducidos por Hugo Carrasco Montaño en representación de la Honorable Alcaldía de la ciudad de Cotoca y por Saúl Rosales León en su condición de Fiscal, corresponde en el marco legal impugnado, analizar los fundamentos que fueron expuestos en los siguientes aspectos:

Que el Tribunal ad-quem, no obstante haber considerado los hechos probados, pronuncia Auto de Vista en plena violación de los tipos penales descritos por los arts. 199, 203 y 142 del Código Penal, con relación a Lucas Brites García, al ser la conducta del imputado típica, antijurídica, culpable y por ende punible; lo mismo sucede con relación a Justiniano Farell y a Mario Cortez Céspedes respecto a los delitos previstos por los arts. 143, 154, 143, 154 y 171 del Código Penal, respectivamente.

Que se encuentra claramente establecido que documento público o auténtico es el extendido por funcionario público, tal como lo refiere el art. 1287 del Código Civil y no como erróneamente sostiene la Corte que se trata de un documento privado.

Se dice igualmente que el Auto de Vista, declara parcialmente sin efecto la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2001, la cual no fue objeto de apelación; sino que Lucas Brites García, interpuso el recurso de apelación restringida, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia, por lo que al haberse dejado sin efecto una sentencia que no fue objeto de apelación, constituye un defecto absoluto como lo refiere el art. 169 inc.3) concordante con lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la fecha.

Que todo lo relacionado, esta refrendado por las Gacetas Judiciales Nros. 1223, 1314 y 1299, invocadas como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que analizada la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma no está dentro de los alcances del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto esta norma legal, prescribe que: (Resolución del recurso). "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio..."

Que en el sub-lite, el Auto de Vista de fs. 262-266 vlta., declara admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el co-imputado Lucas Brites Coca, revaloriza nuevamente la prueba y como resultado de ello, llega a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecua al tipo penal por el que fueron juzgados, consecuentemente anula parcialmente la sentencia apelada y pronuncia otra, absolviendo de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe ordenar la reposición del juicio, indicando el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse por otro Juez o Tribunal; además de que ya no se le esta permitido al Tribunal de apelación restringida, revisar las cuestiones de hecho que valoraron los Tribunales inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley.

Se advierte como vicios absolutos en la nueva sentencia de la Corte de alzada, que la supuesta reparación interpretativa errada de las normas legales al no haber considerado adecuadamente el principio de subsunción en los hechos motivo de imputación, y absolverlos a Lucas Britez García, Saúl Justiniano Farell y Mario Cortez Céspedes; la decisión tomada implica no solo una anulación parcial; sino substancial y de fondo, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363 del Código de Procedimiento Penal se dictará sentencia absolutoria cuando: 1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, 3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él, o, 4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal. Mientras que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca y otro
Demandado
Lucas
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2003AS/0317/2003Fuente oficial