Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 317 Sucre 24 de agosto de 2006
DISTRITO : Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Juan Domingo Lagrota.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 110 a 116, interpuesto por Juan Domingo Lagrota, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2005 de 8 de julio de 2005 de fojas 93 a 97, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, de fojas 56 a 67, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, declara a Juan Domingo Lagrota, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de quince años de presidio, a cumplir en el penal de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas y gastos a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Dispone la confiscación definitiva de los bienes incautados a favor del Estado, consistentes en un camión trailer, marca Fiat, con placa de control UYX-872 de la Argentina, con motor Nº 02-031-0926545010078-A, chasis Nº 619N1-B-15362, junto a un acople marca golondrina, modelo A-860, serie 1995 Nº 6435, placa de control ALRA-489, un tanque bajado del referido camión, un celular marca motorola mod. 55339A, serie MSN935, GWE 6Z00 y la suma de 1600.- dólares americanos. Resolución que apelada, fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 25/2005 de fojas 93 a 97, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirma a la vez la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: que, Juan Domingo Lagrota recurre de casación de fojas 110 a 116, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2005 de fojas 93 a 97, denunciando:
1.- Que en el juicio se introdujo como prueba un tanque de combustible, objeto que no estaba en poder del Secretario, tampoco codificado, que no cumple con el requisito de pertinencia, porque no indicó que se iba ha probar, y no tiene el acta de secuestro, violando el artículo 56 de la Ley Nº 1970, el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Que el Tribunal A-quo admitió y consideró en la sentencia un video, entregado por un Policía en plena audiencia del juicio oral, no codificado, ni colocado en sobre, menos puesto en su conocimiento, violando el principio de la contradicción, normas del debido proceso y de derecho de defensa y artículo 169 inciso 3 de la Ley Nº 1970. Que se violó su derecho de presunción de inocencia, artículos 6 y 16 de la Constitución Política del Estado, al haber sido exhibido ante los medios de comunicación, enmanillado y obligado a participar como testigo de las actuaciones policiales.
3. Que el Tribunal A-quo violó el artículo 14 de la Constitución Política del Estado, al considerar como fundamento de la sentencia su declaración, contraviniendo el principio de la autoincriminación y la garantía de la declaración a favor del imputado.
4. Que se vulneró el artículo 370 inc. 6) de la Ley Nº 1970, por qué ninguno de los testigos señaló cómo se vinculaba la grasa de color beis encontrada en un bote en el galpón, con la encontrada en los paquetes (de sustancias controladas), ni quien encontró el bote; elementos que influyen para el pronunciamiento de la sentencia y fijación de la pena.
5. Que se violó el artículo 205 del mismo Código adjetivo penal, porque a la perito, no se le exigió su carnet profesional, pese a ello el Tribunal le asignó valor probatorio, infringiendo el artículo 213 de la citada ley procesal penal, al no haber un informe sino un interrogatorio, ni haber formulado conclusiones, ni permitirle realizar observaciones.
Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos Nº 97 de 18 de febrero de 2004, Nº 280/04, 284/04 y 287 de 13 de mayo de 2004.
Pide, al Tribunal Supremo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Recurso admitido mediante el Auto Supremo Nº 286/05 cursante en folios 121 a 122.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por el recurrente, como contradictorios al Auto de Vista objeto del recurso, se evidencia que aquéllos no contradicen al caso de autos. En efecto:
I.- El Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004, resuelve un caso sobre el delito de peculado en el que admite un recurso de casación, al haber el Tribunal Ad-quem, omitido conceder al apelante el término de los tres días que señala el Art. 399 de la Ley Nº 1970, con el fin de que amplíe o corrija su recurso, bajo apercibimiento de rechazo.
II.- El Auto Supremo Nº 280 de 13 de septiembre de 2004, versa sobre el delito de lesiones graves, en el que se declara inadmisible el recurso de casación, conforme lo previsto por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
III.- El Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004, resuelve un proceso sobre delitos de acción privada de despojo y perturbación de posesión, admitiéndose el recurso de casación, debido a que el Tribunal de Alzada, no aplicó el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, para conminar al apelante que subsane los defectos de forma o amplíe su recurso.
IV.- El Auto Supremo Nº 287 de 13 de mayo de 2004, versa sobre los delitos de falsedad material e ideológica, admitiéndose el recurso de casación, al no haberse concedido al recurrente el término de tres días, para fines que subsane dicho recurso a tenor del artículo 399 de la Ley Nº 1970.
De los fallos precedentemente revisados, se colige que no constituyen precedentes contradictorios al caso de autos, conforme lo establecido por el artículo 416 de la Ley Nº 1970, que dice: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la sala penal de la Corte Suprema. Fallos supremos que corresponden a admisión e inadmisión de recursos, a ello se agrega que conforme el artículo 399 de la citada ley, el ahora recurrente fundamentó su recurso de apelación restringida, aspecto que consta de fojas 89 a 92 de obrados.
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