Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 317 Sucre, 13 de octubre de 2007
Expediente: Potosí 25/03
Partes: Ministerio Público y Mario Retamozo Leytón c/ Víctor Chalar Montoya
Estelionato.
Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el memorial que cursa de fojas 268 a 269 vuelta mediante el cual Víctor Chalar Montoya interpuso el recurso de nulidad y casación impugnando el Auto de Vista de fojas 264-266 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Retamozo Leytón contra Víctor Chalar Montoya por el delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Víctor Chalar Montoya interpuso el recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí argumentando:
Respecto al recurso de nulidad que la querella presentada por Mario Retamozo fue por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos en los artículos 335 y 337 del Código Penal pero que sin embargo en la sentencia se lo declaro culpable del delito de abuso de confianza previsto en el artículo 345 del Código Penal sin haber sido acusado ni querellado por dicho delito, además que el Auto de Vista, debiendo anular obrados de oficio no lo hizo y mas bien revocó el fallo de primera y lo condenó por el delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal, sin hacer un análisis exhaustivo sino una simple relación de la prueba documental. También refirió como motivo del recurso de nulidad que el querellante no presentó documentación idónea toda vez que la prueba de fojas 7 a 15 son simples fotocopias y que tampoco se observo lo manifestado por el juez de la instrucción sobre la falta de tipicidad.
En relación al recurso de casación indicó la existencia de una interpretación errónea de la ley porque en la venta de la farmacia que realizo su persona no se demostró con prueba idónea la temeridad con la que habría actuado toda vez que existió un poder amplio otorgado por la propietaria de la farmacia a través del cual se le autorizo realizar dicha transacción, y que de acuerdo al artículo 1525 del Código Civil esta permitida la venta de cosa ajena, agregando a ello que el querellante hizo acto de disposición del bien (farmacia) que se le había transferido, lo que demuestra que no se ha cometido el delito de estelionato y concluyo afirmando que hubo infracción de la ley sustantiva.
Que antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de nulidad y casación presentado por el recurrente corresponde observar si el recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, si se ha especificado los motivos de recurso citando la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o las leyes sustantivas cuya violación se acusa, además el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segunda. Al respecto cabe manifestar que de la lectura del memorial mediante el cual se interpuso el recurso de nulidad y casación se observa que en los motivos del recurso de nulidad no se señalo que ley o leyes procesales se habían inobservado ni tampoco se indicó de que forma se habían quebrantado dichas normas, pues si bien en una parte del citado memorial se transcribe el artículo 297 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal; sin embargo en ninguna parte de los fundamentos se hace referencia a la falta de requisitos que debe contener la sentencia, vale decir, que no se ha especificado que precepto del Código de Procedimiento Penal se ha inobservado y de que forma. De igual manera se tiene que en los motivos del recurso de casación no se indica que norma del Código Penal u otra ley sustantiva aplicada al caso de Autos ha sido violada ni la forma en que se produjo dicha violación, por lo que en ambos casos se evidencia que el recurrente solo hizo una exposición de la cual no se llega a discernir que normas de la ley procedimental y de la ley sustantiva, aplicada al caso de Autos han sido inobservadas o violadas respectivamente, extremos que determina a que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso porque al no haberse cumplido con los requisitos de contenido el recurso planteado deviene en improcedente.
CONSIDERANDO: que mediante requerimiento de fojas 283-284 la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Republica en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 solicito se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal argumentando que del examen de los datos procesales se comprueba que el procesado realizo actos dilatorios como los cursantes a fojas 49-50, 72-73, 86-87, 116, 172-173, 268-269, los mismos que demuestran que la conducta del procesado Víctor Chalar Montoya durante la tramitación del proceso fue la de dilatar el mismo, por lo que en sujeción a lo dispuesto por la citada sentencia constitucional no corresponde la extinción de la acción penal.
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