Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 317
Sucre, 01 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: María Cristina Prieto Murillo c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 168-169, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 026/2007 SSA-II de 23 de enero de 2007 (fs. 166 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por María Cristina Prieto Murillo contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 182-183, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Dentro del trámite de Renta Única de Vejez impetrada por María Cristina Prieto Murillo, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 016007 de 19 de noviembre de 2007 (fs. 143), a través de la cual, con la facultad conferida por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, realizó el recálculo de renta única de vejez, estableciendo cobro indebido de Bs. 145.055,63, que debe ser descontado mensualmente en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 4.837,43.
En estas circunstancias, la asegurada interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 142, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 488.06 de 31 de marzo de 2006 (fs. 151-153), confirmando la decisión impugnada por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normas legales en vigencia, motivando con ello la formulación del recurso de apelación (fs. 157-158), que mereció el Auto de Vista No. 026/2007 SSA-II de 23 de enero de 2007, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución de Reclamación No. 488.06 de 31 de marzo de 2006, así como la Resolución No. 016007 de 19 noviembre de 2004 de la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo la "nulidad de los descuentos dispuestos por no corresponder" (sic).
Ante esta determinación, el representante legal de SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 168-169), aduciendo que el SENASIR tiene la potestad de revisión, de oficio o por denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del sistema de reparto, que son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación. Sustentando sus alegaciones, cita los arts. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, 198 del Código de Seguridad Social, 423 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por otro lado, señala que a través de la Resolución No. 013071 de 14 de julio de 1998, la Comisión de Calificación de Rentas de la ex Dirección General de Pensiones, otorgó a favor de la asegurada mejora de renta única de vejez a partir de mayo de 1998, sin embargo, no consideró lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Administrativa No. 03-064-90 de 22 de noviembre de 1990, que fijó en $us. 1.000 o su equivalente en moneda nacional, el salario mínimo cotizable para los trabajadores nacionales que ejecuten trabajos en el exterior por cuenta del Estado o empleadores bolivianos y que efectúen aportes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, lo que significa que se otorgaba a la asegurada una renta en un monto que no le correspondía, lo que motivó el pronunciamiento de la Resolución No. 016007.
Agrega, que el SENASIR está obligado a la recuperación de montos de prestaciones indebidamente otorgadas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la R.M. No. 384 de 11 de junio de 2004, en concordancia con el art. 31-b) de la Ley 1178, circunstancias -aduce- que no han sido debidamente compulsadas por el tribunal de apelación, impidiéndoles que procedan a realizar la revisión de las rentas.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con meridiana claridad que el tribunal ad quem, en su resolución de vista recurrida de casación, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, consiguientemente, no se puede aducir la vulneración de dichas normas.
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