Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 317 Sucre, 01 de octubre de 2010
Expediente: La Paz 149/2004
Partes: Blanca Veizaga c/ Francisca Poma Ali Vda de Ticona.
Delitos: Estelionato.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Blanca Veizaga Mendoza el 29 de abril de 2004 (fojas 608 a 611),impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de abril de 2003 (fojas 605 a 606) en el proceso seguido por la recurrente contra Francisca Poma Alí viuda de Ticona con imputación por comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución pertinente, corresponde, en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable a ese caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, para lo cual se cuenta con los siguientes datos:
1.- Que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 9 de octubre de 1996 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 39), y, al término de la fase de Plenario, concluyó en primera instancia con la sentencia de 4 de julio de 2003 (fojas 589 a 592) que declaró a Francisca Poma Alí viuda de Ticona autora del delito de estelionato, condenándola por ello a la pena de cuatro años de reclusión.
2.- Ante recurso de apelación planteada por la procesada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de 2 de abril de 2003 (fojas 605 a 606) que, revocando la sentencia apelada, la absolvió de culpa y pena.
3.- Contra este Auto de Vista la querellante interpuso el recurso de casación que es caso de autos, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2004 (fojas 618), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y que, por ello, los administradores de justicia, si constatan el transcurso de ese plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.
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