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TSJ

AS/0317/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2010Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-32/2006

AUTO SUPREMO Nº 317 Social Sucre, 28 de junio de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Alex Ignacio Arteaga Vargas c/ Empresa CORRETEN

VISTOS:El recurso de casación de fs. 169-174, interpuesto por Zaida Paz de Cronembold, en representación de la Empresa "Correten", contra el Auto de Vista Nº 427/05 de 26 de septiembre de 2005, cursante a fs. 163-165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Alex Ignacio Arteaga Vargas contra la recurrente; la respuesta de fs. 178-182, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, en conocimiento de la causa, la Jueza de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 18/05 de 7 de mayo de 2005, que cursa a fs. 140-142 vta., por la que declara improbada la excepción perentoria de pago y PROBADA la demanda de fs. 5-6 vta., disponiendo que la parte demandada, Empresa "Correten", por intermedio de su representante legal Zaida Paz de Cronembold, pague a Alex Ignacio Arteaga Vargas los beneficios sociales y derechos reclamados, totalizando el monto de Bs. 14.424.

Apelada la sentencia por la demandada a fs. 147-151, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 427/05 de 26 de septiembre de 2005, cual consta a fs. 163-165, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 140-142 vta., con costas.

Que, contra este fallo de segunda instancia, la representante legal de la empresa demandada interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo. Denuncia, en cuanto a la forma, la infracción de los arts. 3-1, 90 del C.P.C., 136 2ª parte, 149 y siguientes del C.P.T. En lo que concierne al recurso de casación en el fondo, invoca la infracción de los arts. 56, 58, 59 y 60 del C.P.C. y la vulneración e infracción del art. 253 inciso 3 del mismo cuerpo de leyes.

CONSIDERANDO: Que, dentro de ese contexto, luego del análisis y compulsa del recurso intentado, en el orden de las acusaciones planteadas, se tiene lo siguiente:

1. En cuanto hace al recurso de casación en la forma:

1.1. Respecto a la aludida infracción de los arts. 3 numeral 1 y 90 del C.P.C., no existe mérito para determinar la nulidad invocada, por cuanto las referencias procesales de fs. 6 vta. a 8 de obrados, únicamente denotan un error numérico que consta en el auto de admisión de la demanda de fs. 8, pero que de ninguna manera perturba el fondo de la cuestión debatida; además que fue convalidada por la recurrente, cuando podía haber incidentado en su oportunidad y no lo hizo.

1.2. Lo propio acontece en relación a la acusada infracción del art. 136 parte in fine de C.P.T., cuando manifiesta la recurrente: "[...] La Sra. Juez de la causa no ordenó que se notifique con la contestación al demandante, infringiendo en forma directa el artículo 136, 2da. parte del C.P.T."; apreciación que no es evidente, puesto que a fs. 16 se advierte la notificación efectuada al actor; observación que, en todo caso, le habría correspondido efectuarla a éste y no a la demandada, y, por supuesto, oportunamente; circunstancia que no ocurrió en el caso en examen.

1.3. Sobre la "nulidad falta de notificación con la resolución de fs. 67 vlta.; memorial y resolución de fs. 71 y vlta. y de fs. 110 vlta.", dicha afirmación carece de veracidad, pues, las diligencias que conciernen a dichos actuados están vigentes en el expediente y desvirtúan la observación intentada; no siendo cierto que, por esa equívoca alusión, se haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

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Criterio

De la relación procesal efectuada precedentemente respecto del escrito recursivo, se concluye que el tribunal de segunda instancia, ha obrado en el conocimiento y resolución de la causa, confirmando la sentencia, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le otorga el art. 236 del C.P.C., concordante con los arts. 3 inciso j y 158 del C.P.T., efectuando la calificación y valoración de la prueba con criterio legal, incensurable en casación, no habiendo incurrido en errores de hecho o de derecho.

Datos del proceso

Demandante
Alex Ignacio Arteaga Vargas
Demandado
Empresa CORRETEN
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2010AS/0317/2010Fuente oficial