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TSJ

AS/0317/2011

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 317

Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 106/10

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por, Oscar Apolinar Villarreal Terrazas (fs.316-317) y por el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-354), dentro del proceso penal seguido por el referido Banco contra Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por los arts. 204 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, en su Recurso de Casación de fs. 316-317 y vlta., de obrados, refiere que recurre de Casación contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 308-310), que hizo una incorrecta interpretación de las normas y carece de toda fundamentación infringiendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, privándole de su derecho a conocer cuál el alcance de la norma aplicada, los motivos, valores de hecho y derecho; que el Auto de Vista recurrido es limitado y dirigido a revalorizar las pruebas, al respecto invocó los Autos Supremos Nos. 141/04 y 339/04, 562/2004 respecto a la falta de fundamentación, así como la Sentencia Constitucional 1401/2003-R.

Invocó igualmente el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba.

Que tales precedentes dejan ver que si bien el Tribunal de Apelación dispuso la anulación total de la Sentencia condenatoria en su contra y al parecer sería favorable para su persona, la falta de fundamentación y objetividad, demuestra que el Tribunal no hizo una correcta apreciación de los elementos jurídicos aplicables, pasó por alto lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, que señala en partes salientes que para dictar nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio y faculta al Tribunal de alzada resolver directamente.

Alega que dicho fallo resulta inmotivado, e infundado ya que no absolvió los fundamentos del Recurso de manera expresa, incurriendo en generalidades lo que constituye una violación a la garantía del debido proceso; y que realizó una errónea aplicación de la Ley y vulneración de las reglas de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba, omitió pronunciarse y absolver la denuncia referida a las contradicciones internas de la Sentencia del A-quo; por otra parte, tampoco se pronunció respecto a las observaciones realizadas en cuanto a la legitimidad de actuación de la parte querellante y sobre la adecuación de la conducta denunciada, al tipo penal y la falta de tipicidad de los delitos querellados, aspectos que debieron ser correctamente valorados y fundamentados por parte del Tribunal de Apelación, por lo que resulta contradictorio a los precedentes invocados.

Con tales antecedentes pide se admita el Recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo cumpliendo los requisitos formales y materiales conforme a Ley.

Por su parte, el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A. representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao, en su Recurso de Casación, señala que recurre contra el Auto de Vista No. 25/2008 de 30 de marzo de 2010 y el Auto de Vista No. 50 de 10 de abril del mismo año, dictados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs.308-310 y el complementario de fs. 314 y vuelta, debido a que anuló totalmente la Sentencia No.13/09 de 23 de noviembre de 2009 y su complementación de 25 de noviembre del mismo año, y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

Alega que el Sentenciado Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, interpuso el Recurso de Apelación Restringida ante la Sala Penal Segunda, empero al haber conocido ésta Sala, un Recurso de Apelación incidental con anterioridad, fue recusada, motivo por el que la causa radicó en la Sala Penal Primera.

Arguye que el Recurso de Apelación no refiere cuales son los agravios que le causa la Sentencia y su complementación. De acuerdo a lo previsto por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Apelación Restringida, sólo puede ser planteado contra las Sentencias de Primera Instancia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y cuando existen precedentes contradictorios y con las limitaciones establecidas en el art. 408 del referido Código.

Que el Recurso de Apelación, cuando se trata de un defecto de procedimiento, es admisible únicamente cuando con anterioridad se hizo reserva de recurrir o reserva de apelación contra alguna Resolución que cause agravio en la audiencia del juicio. Que en el caso de autos la defensa del sentenciado jamás hizo reserva de recurrir sobre ningún actuado, además de no producir prueba literal o documental alguna, salvo el informe pericial que confirmó que el llenado del cheque era otra letra (aspecto que nunca estuvo en discusión) y presentó como testigo a Julio Peña Solar que reconoció que era habitual que Oscar Apolinar Villareal Terrazas delegue a otras personas el llenado de sus cheques limitándose a mencionar delitos que no eran motivo del juicio y pretendió interponer excepciones cuando ya había precluído su derecho.

Señala que las Sentencias Constitucionales No 1075/2003-R, de 24 de julio de 2003, S.C. No. 056/2003-R y S.C. No. 727/2003-R de manera uniforme establecen los requisitos que debe contener el Recurso de Apelación en cuanto a la forma y el fondo que el precedente contradictorio debe interponerse en el Recurso de Apelación restringida conforme al art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta, que el Auto Supremo No. 450 de 19 de agosto de 2004, señala que la Apelación Restringida por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos al control oral público y contradictorio por el Órgano Judicial de Sentencia. Que por su parte el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, prohíbe la doble instancia y la revalorización de la prueba. Por consiguiente para interponer el Recurso de Apelación Restringida es necesario la cita o especificación en términos claros fundamentados y precisos de las disposiciones legales que se consideren violadas, inobservadas o erróneamente aplicadas, los motivos y fundamentos por separado de cada violación y cual la aplicación que se pretende, lo que no ocurrió en el caso de autos. Al respecto citó igualmente la SC No. 1146/2004-R de 12 de agosto de 2003.

Que el Sentenciado en ninguna parte de su Recurso de Apelación demostró con precisión la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por el contrario, el imputado fue plenamente individualizado, existe enunciación del hecho y su determinación circunstanciada, por lo que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal al pronunciar la justiciera Sentencia No. 13/09 de 23 de noviembre cumplió con todos los requisitos de Ley, al igual que la complementación y enmienda.

Continúa arguyendo que el A.S. No. 504 de 11 de octubre de 2007, se constituye en doctrina legal aplicable debido a que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba sino examinar la Sentencia para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano.

Nombró igualmente el A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, sobre el principio de congruencia y refiere que todo Auto de Vista debe circunscribirse sobre los puntos apelados objeto de la litis. Que en el caso presente el apelante jamás fundamentó los siguientes aspectos:

Que no se probó la acusación.

Que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la participación del sentenciado.

Se demostró que el hecho de Giro de Cheque en descubierto existió, el mismo que no fue desvirtuado por testigo alguno.

Se ofreció, introdujo y se produjo prueba literal contundente (cheque, carta notariada de interpelación de pago, recibos de pago, por Bs. 600.000.- y Bs. 100.000 respectivamente) que demuestran que el ilícito existió.

Refiere que de ese modo el Auto de Vista incurrió en las siguientes ilegalidades:

1.- No resolvió los puntos reclamados y planteados en la apelación restringida.

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Criterio

El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Oscar Apolinar Villareal Terrazas, resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no presentó la copia de la apelación restringida ni invocó adecuadamente los precedentes contradictorios por lo que cumplió parcialmente los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2011AS/0317/2011Fuente oficial