Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 317
Sucre, 24/08/2012
Expediente: 184/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación y/o anulación de fs. 246-248, interpuesto por Juan Carlos Costas Salmón, contra el Auto de Vista Nº 143/2011 de fecha 23 de diciembre de 2011 cursante a fs. 243 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de pago de beneficios sociales que sigue Javier Illanes Mamani contra el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 250, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó la Sentencia Nº 133/05 pronunciada en fecha 1 de diciembre de 2005, cursante a fs. 62-64, declarando probada en parte la demanda, en la que ordenó que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs. 14.127,76 (catorce mil ciento veintisiete 76/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, Aguinaldo y vacaciones y dispuso la actualización de dicha suma en ejecución de sentencia conforme el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado a fs. 78-79, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 143/2011, pronunciado en fecha 23 de diciembre de 2011, cursante a fs. 243, confirmó la sentencia apelada.
Este fallo motivó que la parte demandada interponga recurso de casación y/o nulidad contra el Auto de Vista Nº 143/2011, pronunciado en fecha 23 de diciembre de 2011, acusando error de derecho y de hecho en la valoración de las pruebas, en base a la siguiente fundamentación:
1.- Que, en el tercer párrafo del considerando Segundo del Auto de Vista recurrido se concluyó que el trabajador no abandonó su fuente laboral, que este sólo cumplió con la recomendación médica que determinó reposo domiciliario por el lapso de dos semanas (fs. 38), por tanto careció de sustento la denuncia realizada por el empleador ante el Ministerio de Trabajo; contra esta conclusión el recurrente afirmó que se aplicó equivocadamente la normativa sustantiva laboral, en razón de que su persona no omitió lo recomendado por el médico del trabajador, que si bien denunció ante el Ministerio de Trabajo el abandono del trabajador a su fuente laboral, es esa instancia la que debió realizar el seguimiento correspondiente al caso, en ese análisis manifestó que la prueba cursante a fs. 38, las declaraciones testifícales de descargo de fs. 55, 56, 57 y 58, la confesión provocada del demandante de fs. 60 se interpretaron arbitraria e ilegalmente, porque el tiempo en el que debió incorporarse el trabajador a su fuente de trabajo, debió ser en dos semanas y no así después de 45 días, este hecho que se encuentra corroborado con la fecha que se hizo la denuncia de abandono de trabajo ante el Ministerio de Trabajo el 30 de mayo de 2003, es decir después de 26 días de ocurrido el accidente, por lo que amparado en los incisos d), e) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con los incisos d), e) y f) del artículo 9 de su Reglamento se produjo el abandono de trabajo, en consecuencia fue el trabajador quién incumplió el convenio con su persona.
2.- Por otro lado reclamó que en el párrafo cuarto del segundo considerando del Auto de Vista recurrido con relación al haber mensual, se determinó que el actor no sólo desempeñaba actividades domésticas a favor del demandado, sino que también prestaba funciones de cobranza y asistencia técnica en la Empresa Cadena PRATEL SRL donde su empleador era Director, por lo que conforme al principio de inversión de la prueba, las declaraciones testifícales y los documentos presentados establecieron que el haber mensual del trabajador fue de Bs. 2.000 (dos mil bolivianos), al respecto el recurrente manifestó que existe una querella criminal contra el actor por el delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, porque el demandante utilizó y falsificó pruebas que ofreció en la presente demanda laboral, en tal razón considera que se vulneró el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Respecto a la vacación otorgada al actor manifestó que en el Auto de Vista no se compulsó correctamente la prueba de cargo, ni de descargo, habiendo obviado el análisis, consideración de las pretensiones de la prueba y la normativa aplicable, vulnerando de esa manera los artículos 190 y 192. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 202. a) del Código Procesal del Trabajo.
4.- Que con la condenación en costas en primera instancia, se aplicó sesgadamente la norma sustantiva, que el principio de proteccionismo con el que se argumentó en el Auto de Vista recurrido no tendría relación alguna con las costas, menos aún considerar como fundamento ante una incorrecta aplicación de las normas sustantivas, en tal razón consideró que se vulneraron los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Reclamó que las pruebas aportadas por el actor son falsas, tal cual lo demostró con la presentación de las pericias, documentación y copias legalizadas que evidenciaron la existencia de una imputación y declaración de rebeldía del actor, mismas que fueron ignoradas por el Juez de primera instancia, hecho que generó su indefensión, violentando el artículo 115. I y II de la Carta Magna.
6.- Por último acusó que el Auto de Vista recurrido no fundamentó su decisión y no consideró la prueba ni los argumentos `presentados por su parte, avalando la sentencia y concluyendo que el Juez a-quo compulsó adecuadamente los antecedentes procesales,
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