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TSJ

AS/0317/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 317/2012

EXPEDIENTE: A.326/2008

PARTES: Empresa Repsol YPF E&P Bolivia S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 293 a 301, interpuesto por José Luis Tejero Anze, en representación de la Empresa Repsol YPF E&P Bolivia S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 302/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 50 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Claudia Heredia de Suárez (fojas 38 a 40 y vuelta), del Auto de Vista Nº 280/2008 de 27 de junio de 2008 (fojas 288 a 289 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario por Omisión de Pago del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), correspondiente al período de enero de 2006, establecido en la suma de 1.023.314,- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), incluyendo el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, seguido por la recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fojas 304 a 306 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 32/2007 de 29 de septiembre de 2007 (fojas 262 a 265), declarando improbada la demanda de fojas 67 a 78 y vuelta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa pronunciada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), GSH-DEID Nº 024/2006 de 15 de noviembre de 2006 (fojas 222 a 226) y sanción, por Bs.1.231.568,- por Omisión de Pago del tributo correspondiente al Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), por el período correspondiente a enero de 2006.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Empresa Repsol YPF E&P Bolivia S.A., por Auto de Vista Nº 280/2008 de 27 de junio de 2008 (fojas 288 a 289 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.

Que, contra el referido Auto de Vista, Repsol YPF E&P Bolivia S.A. interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 293 a 301), el que se pasa a examinar:

Luego de una relación de los antecedentes del proceso, la recurrente expone los fundamentos de su recurso, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como la incorrecta apreciación de las pruebas, afirmando que se incurrió en error de hecho y de derecho en perjuicio de la empresa y de sus garantías constitucionales, en los siguientes términos:

Indica que se vulneró el principio de legalidad, inserto en el artículo 6 del Código Tributario, Ley Nº 2492, ya que al confirmar la Sentencia de primera instancia, mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 024/2006 en aplicación del Decreto Supremo Nº 28669 y de los artículos 165 y 156 de la Ley Nº 2492, además de la Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº 058/2006, sin tomar en cuenta que esta última corresponde a una aceptación de facilidades de pago a favor de Aerosur S.A., la que por otra parte, fue emitida con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 28669 de 5 de abril de 2006 y que se trata de un acto definitivo de carácter particular que no guarda relación con el fondo de la litis.

Prosigue el memorial del recurso con una larga relación de hechos y cita de normas, como los numerales 1 y 7 del artículo 6 de la Ley Nº 2492, los numerales 1 y 4 del artículo 55 en relación con el artículo 56, ambos de la Ley Nº 3058, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28669 de 5 de abril de 2006, modificatorio del artículo 24 de la norma del mismo rango Nº 28222, Reglamento para la liquidación de Regalías y Participaciones al TGN por la Producción de Hidrocarburos.

Acusa más adelante la vulneración del principio de jerarquía normativa, señalando el artículo 228 de la Constitución Política del Estado y el artículo 5 de la Ley Nº 2492.

Posteriormente refiere la vulneración del derecho al arrepentimiento eficaz, inserto en el artículo 157 del Código Tributario, aplicando literalmente el artículo 165 del mismo cuerpo legal. Asimismo expresa que el Tribunal Ad quem no consideró ni valoró las pruebas aportadas durante el proceso, en relación con el acogimiento de la empresa al arrepentimiento eficaz por imposibilidad sobrevenida, originada en la inoperancia del Servicio de Impuestos Nacionales. Luego, hace referencia al llenado del formulario 30 correspondiente a las declaraciones juradas con las que debe cumplir el contribuyente, en relación con la disposición de los numerales 1 y 11 del artículo 70 de la Ley Nº 2492, reiterando que las fallas del Sistema Newton del SIN tornaron más onerosa la obligación tributaria de la empresa y ahora se pretende cobrar una sanción ilegal y arbitraria, derivada de la incapacidad de gestión de la Administración Tributaria.

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y resolviendo en el fondo, deje sin efecto los cargos y la conducta calificada como omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa Nº 024/2006 por ser ilegal y violar sus derechos constitucionales, con costas y responsabilidad para el Tribunal del Apelación.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente es oportuno aclarar que el memorial del recurso en estudio es abundante y reiterativo en un relato de hechos, que incluye la cita de normas legales supuestamente vulneradas, sin que sin embargo especifique con claridad y precisión cómo, por qué y de qué manera hubieran sido infringidas, por lo que dicho recurso carece de técnica procesal en el ámbito recursivo, sin observar el cumplimiento de la disposición contenida en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que con meridiana claridad señala que el recurrente: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos..."

En el caso presente se impugna el Auto de Vista Nº 280 de 27 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, acusando la incorrecta interpretación del Decreto Supremo Nº 28669, a través de lo cual se hubiera producido la violación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, además de la previsión legal en materia tributaria referida al arrepentimiento eficaz.

De acuerdo con la abundante y constante jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia dentro del proceso, equiparándose a una nueva demanda de puro derecho, en el que no se resuelve el conflicto suscitado entre las partes, sino las violaciones y vulneraciones de la ley frente a sus infractores a momento de pronunciar la resolución que luego es impugnada en casación o nulidad. Por otra parte en relación con la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en su aplicación por la uniforme jurisprudencia desarrollada, establece que "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", lo que en la especie no sucedió. No obstante las deficiencias señaladas, se ingresa al fondo de la causa a objeto de brindar una respuesta razonada.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Repsol YPF E&P Bolivia S.A.
Demandado
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2012AS/0317/2012Fuente oficial