Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 317/2013
Sucre, 7 de noviembre de 2013
Expediente: Tarija 215/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ninón Giovanna Tórrez Tejada contra Carlos Pablo Mariscal Claros, Eduardo Rey Bruselas Fernández
Delito: falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Pablo Mariscal Claros (fs. 253 a 255), impugnando el Auto de Vista Nro. 42 emitido el 19 de septiembre de 2013 (fs. 248 a 252), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Ninón Giovanna Tórrez Tejada contra Eduardo Rey Bruselas Fernández y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 en lo penal de la localidad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia Nro. 11 de 5 de agosto de 2010 (fs. 204 a 210), declarando al procesado Eduardo Rey Bruselas Fernández, autor y culpable de la comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 199 del Código Penal y al co-imputado Carlos Pablo Mariscal Claros, autor y culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del mismo Código Sustantivo Penal, imponiéndoles a ambos la sanción de dos años de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de la localidad de Yacuiba, más costas al Estado y a la víctima; concediéndoles el beneficio del perdón judicial, por concurrir las circunstancias previstas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndolos de la comisión del delito de falsedad material, previsto y sancionado por el artículo 198 del Código Penal, a mérito de que la prueba producida en juicio fue insuficiente para demostrar la comisión del referido ilícito.
Contra la indicada Sentencia, los imputados Eduardo Rey Bruselas Fernández (fs. 213 a 215) y Carlos Pablo Mariscal Claros (fs. 217 a 221), así como la acusadora particular Ninón Giovanna Tórrez Tejada, vía adhesión (fs. 230 a 233), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltas mediante Auto de Vista Nro. 42 de 19 de septiembre de 2013 (fs. 248 a 252), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar a las apelaciones y confirmó la Sentencia recurrida; ocasionando que el co-imputado Carlos Pablo Mariscal Claros interponga el recurso de casación (fs. 253 a 255), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el recurso de casación, se aducen los siguientes motivos:
1. Haciendo referencia al primer motivo del recurso de apelación restringida, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el impugnante señala que los Vocales del Tribunal de Apelación en el punto III.2.1 –se entiende del Auto de Vista recurrido- indican que no es evidente que exista inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que por el contrario el delito de uso de instrumento falsificado previsto por el artículo 203 consiste en “usar” un documento falso, teniendo como elemento subjetivo “el que a sabiendas”, es más dicho Tribunal señala que el Ad quo habría subsumido adecuadamente la conducta de su persona al tipo penal descrito, porque sabiendo que los testimonios de poder Nro.1138/2006 de 24 de octubre del 2006 y 384/2005 de 29 de abril de 2005, supuestamente eran falsos, los hubiera usado, “cuando nunca se probó en juicio que dichos testimonios sean falsos y por lo tanto la errónea aplicación de la ley sustantiva es más que evidente al condenarme injustamente cuando la misma atenta el estado de presunción de inocencia, máxime cuando en juicio oral no se introdujo ninguna prueba científica que corrobore la acusación, contraviniendo la jurisprudencia invocada en la apelación interpuesta” (sic); al respecto no invoca precedente contradictorio.
Así también y como un segundo submotivo del primer motivo, también aduce que los de Alzada vuelven a revalorizar la declaración de la supuesta víctima, hecho que está prohibido por la línea jurisprudencial señalada por el Tribunal Constitucional -no precisa cuál-, destacando que aparte de que el Tribunal de Apelación revaloriza la indicada prueba, “revalorizan mal”, lo que a entender del impugnante, “contraviene los principios de inmediatez y concentración que rigen el juicio oral” (textual), al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20de octubre de 2004.
2. Asimismo, refiriéndose al segundo motivo del recurso de apelación restringida, relativo a sentencia basada en elementos no incorporados legalmente a juicio, alude que los de Alzada señalan que en ninguna parte de los acápites 3 y 4 –se entiende de la sentencia-, se consigna la prueba MP9 y por ello declaran sin lugar dicho agravio; destacando que sin embargo, curiosamente no hacen mención al acápite 2 del punto “V” (pág. 5 de la sentencia), donde se consigna la prueba MP9 consistente en el pasaporte de la supuesta víctima, que no fue incorporada legalmente al juicio, por cuanto no fue obtenida de forma legal y por ello no podía ingresar a juicio, “por lo que corresponde que el Tribunal Supremo se pronuncie casando el recurso por contradecir el precedente contradictorio” (sic), al respecto, no invoca precedente contradictorio.
3. De la misma manera, haciendo referencia al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referido a que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación y que es contradictoria, señala que los de Alzada sostienen que no es necesario que la fundamentación sea ampulosa, criterio con el que comparte, pero que la Sentencia carece de una exposición clara y precisa, es más la misma es totalmente contradictoria en la relación de los hechos, lo visto y escuchado en audiencia, por lo que la apreciación de los Vocales del Tribunal de Apelación respecto a que la sentencia cumple con lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, no es evidente y está alejada de la verdad, debido a que en la sentencia se manifiesta que la víctima se apersonó ante el Notario también acusado, pero contradictoriamente establece que en los poderes se introdujeron declaraciones falsas, “contradicción que no es analizada por el Tribunal de Alzada” (sic), al respecto tampoco invoca precedente contradictorio.
4. Señala que, en cuanto al cuarto agravio del recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el mismo, cuando dicho agravio fue debidamente fundamentado, lo que contraviene los Autos Supremos Nros. 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, que invoca en calidad de precedentes contradictorios, destacando de la doctrina legal del primero “que, de lo expuesto se colige que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defecto de sentencia insubsanable” (sic) y en el caso del segundo “además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva” (sic).
5. También alude que, como quinto agravio se invocó defectos absolutos de la sentencia, al acoger la exclusión probatoria planteada por el Ministerio Público, bajo el argumento de que, para la introducción de la prueba ofertada debió cumplirse con el principio de inmediación, es decir, que la persona que elaboró el documento excluido debía estar presente en audiencia; pero que el Tribunal de Apelación sólo se limitó a transcribir el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y apoyar su fundamentación en que el Tribunal de Sentencia al declarar su exclusión, lo hizo porque la prueba excluida contraviene el principio de oralidad, sin embargo, en base al principio de igualdad, debió permitirse el ingreso de dicha prueba, que “además de haber sido obtenida y ofrecida legalmente, tiende a demostrar que la supuestamente víctima sí se encontraba en Yacuiba antes del 20 de diciembre de 2009, por lo que demuestro que el Tribunal de Alzada no interpretó correctamente este agravio y vulnera el debido proceso” (sic), al respecto, tampoco invoca precedente contradictorio.
6. Por último, alude que denunció violación al principio in dubio pro reo y el Tribunal de Alzada declaró sin lugar dicho agravio bajo el argumento que no existió duda razonable, sin embargo, señala con total certeza que no sólo se creó la duda razonable, sino, que demostró que no cometió ningún delito, por lo que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente dicho agravio, debido a que jamás se demostró con prueba científica que las firmas estampadas en los poderes No.1138/2006 y 384/2005, sean falsos o no sea la supuesta víctima, empero, dicho Tribunal señaló que su conducta se adecuó a lo previsto por el artículo 203 del Código Penal, extremo que a su entender, atenta contra el principio que la “duda favorece al imputado” (sic); al respecto no invoca precedente contradictorio.
Así mismo, en el punto I.7 del recurso, respecto de la vinculación de los precedentes contradictorios, hace notar que ha invocado los Autos Supremos Nro. 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, aclarando que ambos tienen la misma línea jurisprudencial del primero y que el Auto de Vista también contraviene los Autos Supremos Nros. 562 de 1 de octubre de 2004 y el 724 de 26 de noviembre de 2004, respecto a la necesidad de que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre todos los puntos apelados, “hecho que constituye defecto de sentencia insubsanable” (textual)
Concluye solicitando se admita el recurso interpuesto y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en su caso se ordene el reenvío por el delito que se le acusa, conforme lo dispone el artículo 419 de la Ley 1970.
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