Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 317/2014-RA
Sucre, 10 de julio de 2014
Expediente : Tarija 22/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Abraham Machuca Cruz
Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante a fs. 399 a 407 vta., Abraham Machuca Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014, de 21 de mayo de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Choque Díaz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) En mérito a la acusación pública (fs. 18 a 20) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre (fs. 297 a 301), el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Tarija, condenó a Abraham Machuca Cruz, a la pena privativa de libertad de quince años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con costas al Estado más el pago civil a ser averiguable en Ejecución de sentencia
2) Contra la mencionada Sentencia y Auto de Complementación y Enmienda de 13 de septiembre de 2013, el acusado presentó recurso de apelación restringida (fs. 357 a 363), resuelto por Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
3) El 30 de mayo de 2014, se notificó al acusado Abraham Machuca Cruz con el citado Auto de Vista y habiendo solicitado explicación, complementación y enmienda, fue notificado el 10 de junio de 2014 (fs. 391), con el Auto Complementario 06/2014 de 5 de junio. Finalmente, interpuso, el recurso de casación que es caso de autos, el 17 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente inicialmente señala que, la resolución que impugna no subsanó los agravios expresados y apartándose de una adecuada valoración jurídica, declaró sin lugar su recurso de apelación, contradiciendo otros precedentes jurisdiccionales que resguardan la seguridad jurídica y por ello, recordó que en la apelación restringida denunció que la Sentencia vulneró la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo y que incurrió en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de Sentencia valoró en su contra la ausencia de la víctima en el juicio, aunque ésta no asistió a la audiencia por falta de notificación; sin embargo, su ausencia fue ofrecida por el Fiscal como prueba de cargo cuando señaló que era lógico que ésta no asistiera por conflicto de interés. Añadió que el Tribunal de Sentencia, consideró que existió prueba compuesta indirecta que puede ser valorada con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, a pesar de que esa argumentación subjetiva de la sentencia vulnera el principio de legalidad, del in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque en el caso se ha presumido su culpabilidad por la ausencia de la víctima en el juicio, cuya inasistencia se debió a la falta de notificación. Invocó los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, relativos a la facultad del Tribunal de alzada para subsanar los errores de la sentencia; controlar la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación.
2) Agregó que pese a haber pedido que el Tribunal de alzada controle la defectuosa valoración de la prueba; no obstante incurrió en los mismos defectos de la sentencia porque fue condenado con base a indicios, y que la doctrina señala que la prueba indiciaria tiene un nivel de inseguridad bastante sensible al momento de su valoración, lo que no ocurre con la prueba directa. En su caso, apuntó que la víctima no compareció al proceso y que jamás lo denunció, ni en la etapa investigativa ni en la de juicio porque la investigación penal se inició a denuncia de la tía de ésta y como único acto, la víctima concurrió a la revisión médica que según el Tribunal de Sentencia fue la prueba apodíctica – incondicionalmente cierta – cuando no cursa ningún actuado en el que hubiera sido denunciado o identificado como su agresor; sin embargo, el policía y la psicóloga expresaron en la audiencia, que habían escuchado que la víctima extrajudicialmente, lo identificó como la persona que la habría violado, concluyendo que la prueba presentada por el acusador público no fue unívoca, suficiente y más bien fue contradictoria, porque podía conducir a diversas hipótesis. Apuntó que el art. 173 del CPP en su inc. 1) señala como defecto de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso, no se ha probado la existencia del hecho ilícito sancionado por el art. 308 bis del CP., habiéndose el Tribunal de apelación limitado a señalar que la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica que implica, que en la fundamentación de la sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En autos, para confirmar la sentencia, el Tribunal de apelación, expresó que en el sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del Juez o Tribunal, no queda excluida la prueba indiciaria, que prácticamente es la prueba más frecuente del proceso penal, y que el examen médico acredita que la víctima y él mantuvieron relaciones sexuales y que ello, se adecua al tipo penal descrito en el art. 308 bis del CP, porque la presunta víctima es menor de catorce años aunque no existe su certificado de nacimiento y que el hecho se halla corroborado por las atestaciones de la funcionaria del DNAA Jacqueline Silvana Yáñez y del Policía Gregorio Copa, incurriendo así en la misma arbitrariedad y ausencia de fundamentación, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta sentencia y no se pronunció respecto a que denuncié como agravio, la inexistencia de denuncia de la presunta víctima.
3) De otro lado, acusa que el Tribunal de apelación resolvió sin fundamento la denuncia, respecto a que la Sentencia fue pronunciada sin antes haber sido redactada y menos firmada por los jueces del Tribunal, situación que se constituye en defecto absoluto, siendo notificado con la Sentencia después de seis días de su pronunciamiento, sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, e incumple con lo establecido en el art. 361 del mismo cuerpo legal.
4) Acusó también, que el Tribunal de apelación desestimó el agravio denunciado respecto a que el Auto complementario de la Sentencia solo tiene la firma de los jueces técnicos, siendo que el mismo es parte de la Sentencia. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 003 de 10 de enero de 2011, señalando que en el mismo el Tribunal de apelación anuló mediante Auto de Vista hasta el vicio más antiguo, al constatar que el auto complementario de la sentencia fue firmado solo por un Juez Técnico, sin la intervención de todos los jueces que conformaron el tribunal, concluye señalando que el Auto de Vista emitido se limitó a interpretar el alcance del art. 125 del CPP, omitiendo la aplicación del art. 360 inc. 5) del mismo cuerpo legal, citando también la Sentencia Constitucional 09/2014 de 13 de enero.
Concluye pidiendo, se admita el recurso por los defectos absolutos sancionados con nulidad por el art. 169 inc. 3) del CPP, que contrastado con los Autos Supremos invocados en la apelación restringida se anule el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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