Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0317/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 317/2015-RRC-L

Sucre, 14 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 76/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Enzo Fabricio Ibietta Mendoza

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2010, cursante de fs. 369 a 370 vta., Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49 de 1 de abril de 2010 de fs. 365 a 366 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Raúl Añez Campos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 32/2009 de 1 de diciembre (fs. 337 a 350), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 con relación al art. 45, todos del CP; condenándolo a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de costas, siendo absuelto por el delito de Falsedad Material, por no adecuarse su conducta al tipo penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 354 a 355 vta.), resuelto por Auto de Vista 49 de 1 de abril de 2010 (fs. 365 a 366 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 241/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 380 a 383), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala que el Auto de Vista incurrió en defectuosa valoración de la prueba: a) Con relación a la signada como Nº 4.- Acta Notarial realizada por la Notaria de Fe Pública Carmen Sandoval; Nº 5.- Informe especial sobre intervención al Departamento de Tributación; Nº 6.- Informe de la precitada Notaria; contra las que planteó incidente de exclusión probatoria durante el juicio, rechazado por el Tribunal de Sentencia, dando lugar a su reserva de recurrir; considerada por el mismo Tribunal de alzada como indiciaria; por lo tanto, carecería de eficacia acusatoria. No obstante ello, dichas autoridades las calificaron de correctas bajo el argumento que su persona fue acusada en el juicio por los delitos atribuidos y que la prueba producida en dicha etapa fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre su responsabilidad penal; y, b) Con relación a la Nº 11.- Informe realizado por el auditor externo Salomón Lusady Mena Estremadoiro, la cual, la defensa pidió oportunamente que sea excluida en aplicación de lo preceptuado por los arts. 172, 174, 179 y 208 del CPP, perito que también fue recusado al amparo de los arts. 205 y 208 del mismo cuerpo legal; el Tribunal de alzada adujo que el A quo excluyó correctamente la prueba signada como Nro. 13, y de haber excluido las pruebas Nros. 4, 5, 6 y 11; igual por otros medios probatorios, de todas formas se generó en el Tribunal de juicio, certeza sobre la responsabilidad del imputado; sin tener presente que las mismas tienen un defecto absoluto por haber sido incorporadas ilegalmente al proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se revoque o anule directamente el Auto de Vista 49 de 1 de abril de 2010, ya que le causa agravios a sus derechos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 241/2015-RA-L, cursante de fs. 380 a 383 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 32/2009 de 1 de diciembre (fs. 337 a 350), por la que declaró al imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 con relación al art. 45, todos del CP; condenándolo a la pena de seis años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz con los siguientes argumentos, atinentes a los motivos planteados en el presente recurso:

a) La prueba testifical recepcionada durante el juicio oral, tiene aptitud y suficiencia probatoria, ya que no existen razones objetivas que las invaliden, además se hallan corroboradas y apoyadas con las pruebas documentales de cargo signadas con los números 1.- Acta de denuncia, 2.- Formulario de declaración de Raúl Añez Campos, 4. Acta notarial realizada por la Notaria de Fe Pública Dra. Carmen Sandoval, 5.- Informe especial sobre la intervención al Departamento de Tributación, 6.- Informe realizado por la Notaria de Fe Pública Dra. Carmen Sandoval, 7.- Memorándum dirigido al imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, 9.- Declaración realizada por Nancy Cruz Linares, 10.- Declaración realizada por Eliana Vargas Cruz, 11.- Informe realizado por Lic. Salomón Mena, auditor externo, 12.- Declaración realizada por Cinthia Paola Caballero Kubber.

b) Se adjudica credibilidad a los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público: Raúl Añez Campos, Cinthia Paola Caballero Kubber, Nancy Estela Ruiz Linares y Eliane Vargas Cruz, ya que sus testimonios tienen aptitud y suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal.

c) Otro factor que se consideró, es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación porque propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo como datos objetivos narrados en el acto del juicio oral, bajo la garantía de oralidad, contradicción e inmediación, como pregonan los arts. 329, 330, 333 y 354 del CPP.

d) También el Tribunal ha considerado la verosimilitud de los testimonios que prestaron los nombrados testigos de cargo, porque están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia de los hechos sometidos a juzgamiento, por ello se les adjudica credibilidad, por la homogeneidad, espontaneidad, riqueza en detalles, por la objetividad de los mismos y la interrelación con otros elementos probatorios precedentemente analizados y valorados.

e) Consecuentemente, está plenamente demostrado que la conducta del imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, se adecua a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, ya que su actuación fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, comisión delictiva que le reportó recursos económicos ilícitos en la suma de Bs. 1.573.515.- (un millón quinientos setenta y tres mil quinientos quince bolivianos), además por su calidad de Jefe de Recaudaciones de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), era conocedor que su accionar doloso constituía conductas antijurídicas, típicas, culpables y merecedoras de una pena. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes de los mencionados tipos penales acusados por la Fiscalía, que hacen firme la decisión unánime del Tribunal para condenar al imputado por la comisión de los mencionados hechos delictivos.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte imputada.

El imputado Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2009 de 1 de diciembre (fs. 337 a 350), bajo los siguientes argumentos, relativos siempre a los motivos que serán analizados en la presente Resolución:

1) Respecto de los hechos probados Segundo y Tercero, tomaron como pruebas de cargo: 4.- Acta Notarial realizada por la Notaria de Fe Pública Carmen Sandoval; 5.- Informe especial sobre intervención al Departamento de Tributación; 6.- Informe realizado por la Notaria de Fe Pública Carmen Sandoval; 11.- Informe realizado por el Lic. Salomón Mena, auditor externo, respecto a las cuales la defensa pidió su exclusión con base a los arts. 172, 174, 179 y 208 del CPP, ante su negatoria se reservó el derecho a interponer la apelación restringida.

2) Respecto de la prueba pericial realizada en audiencia de juicio oral, por el Lic. Salomón Lusady Mena Estremadoiro, el 12 de noviembre de 2009, perito que fue recusado basándose en los arts. 205 y 208 del CPP, ya que el mencionado profesional no presentaría idoneidad para realizar la auditoria forense operacional; quien fue excluido de las pruebas de cargo; empero, se lo incluyó mediante la prueba pericial, pese a que fue testigo del hecho, como se puede observar en las pruebas de cargo 4 y 5, y por ende, no podía ser considerado como perito ante el Tribunal.

3) Habiéndose demostrado que la exclusión probatoria se debió hacer en su momento, así como la recusación del perito, pruebas tales que han sido consideradas para la mencionada Sentencia, pide se subsane la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, como es el derecho al debido proceso, al haberse aplicado erróneamente el art. 408 del CPP, al permitir la introducción de pruebas de cargo inidóneas, lo que constituye defecto absoluto de la sentencia al tenor de los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP; por lo que, solicita la anulación de la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el imputado, emitiendo el Auto de Vista 49 de 1 de abril de 2010, declarándolo improcedente, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) En el punto referido a la denuncia de defectos absolutos que dieron lugar a un incidente de exclusión probatoria de las pruebas signadas con los números 4, 5, 6, 11 y 13, dicho incidente fue resuelto motivada y correctamente, por el Tribunal de sentencia en la misma audiencia de juicio oral, así consta en el acta de audiencia, en mérito a lo siguiente: 1. Con relación a la prueba 4, no se estableció qué derecho fundamental o garantía constitucional del imputado se había vulnerado. Tómese en cuenta, que la naturaleza jurídica de esa prueba es indiciaria; por lo que, posteriormente la misma dio lugar a la iniciación del presente proceso penal; 2.- Respecto a la prueba 5, fue rechazado el incidente en mérito a que el simple argumento de que la prueba carecía de eficacia, no era suficiente para excluirla del proceso. Los argumentos para la exclusión deben ser debidamente fundamentados por quien la plantea, situación que no sucedió por parte de la defensa en el caso de autos; y, 3.- Por otro lado, con relación a las pruebas de cargo signadas con los números 6 y 11, el incidentista no estableció qué derecho fundamental o garantía constitucional del imputado se había vulnerado. Nótese que estas pruebas también son indiciarias y se relacionan con la Prueba Nro. 4. Además hacer notar que el Tribunal a quo, excluyó correctamente la prueba signada con el 13, por no haberse dado cumplimiento a las normas establecidas en los arts. 204 y 209 del CPP.

ii) Además el Tribunal de sentencia, valoró dichas pruebas en su momento procesal, en realidad los defectos reclamados no constituyen defectos absolutos. Es más, si se realiza una operación mental hipotética de exclusión probatoria de las pruebas 4, 5, 6 y 11, el resultado sería el mismo, toda vez que por medio de otros elementos probatorios se ha podido generar en el referido Tribunal, la certeza plena e incontrastable sobre la responsabilidad penal del imputado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El presente recurso fue admitido por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia formulada por la parte imputada de que el Tribunal de alzada incurrió en defectuosa valoración de la prueba, específicamente de las codificadas como 4, 5, 6 y 11 respecto a las cuales opuso incidente de exclusión probatoria, correspondiendo en consecuencia, la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de apelación a los fines de dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la Sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...el Tribunal de alzada cumplió a cabalidad con la labor encomendada por la norma penal adjetiva de control de logicidad sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, otorgando una respuesta, previo analisis independiente de casa uno de los elementos impugnados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Enzo Fabricio Ibietta Mendoza
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2015AS/0317/2015-RRC-LFuente oficial