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TSJ

AS/0317/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 317/2016 Sucre: 11 de abril 2016 Expediente: LP-94-15-S Partes: Carlos Reynaldo Zuñiga Armaza c/ Gobierno Municipal de La Paz. Proceso: Mejor derecho de propiedad Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representada legalmente por Fidel Cruz Aduviri, de fs. 354 a 358, impugnando el Auto de Vista Nº S-473/2014 de fecha 30 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho de propiedad, seguido por Carlos Reynaldo Zuñiga Armaza en contra del recurrente, la contestación de fs. 406 a 408 y vta., la concesión de fs. 409, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 288/2007 de fecha 23 de junio, cursante de fs. 283 a 287, declaró: PROBADA la demanda principal planteada a fs. 4, 5 subsanada a fs. 6 y 7 por Carlos Reynaldo Zuñiga Armaza, e Improbada la reconvención planteada por el Gobierno Municipal de La Paz, en cuanto al mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación, e Improbada la acción de daños y perjuicios.

Contra dicha Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº S-473/2014.

Auto de Vista:

La Resolución de Alzada estableció que el Juez A quo valoró todos los medios de prueba que fueron ofrecidos y producidos por las partes realizando una contrastación fáctica – jurídica de los mismos, presentando una fundamentación jurídica respectiva. Además señaló que la parte apelante no explicó menos fundamentó cuál eran las pruebas que no se hubiesen valorado, limitándose a señalar de forma genérica, sin fundamento y de forma lacónica que existe ausencia de valoración de pruebas, aspecto que no resultaría evidente.

Por otro lado, el Ad quem estableció que la Sentencia se refirió al supuesto derecho propietario y ubicación del Gobierno Municipal de La Paz, indicándose que no se acreditó la existencia de su derecho real inscrito e individualizado, por lo que mal podría referir que con la literal (fs. 273) habría acreditado su derecho propietario.

Por dicho motivo, confirmó la Sentencia Nº 288/2007 de 23 de junio, y el Auto de Complementación de fs. 291.

Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación por la parte demandada mediante recurso de casación que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Gobierno Municipal de La Paz acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas indicando que la parte contraria no ha demostrado su derecho propietario, por lo cual no se puede computar la tradición del derecho propietario, que en ningún momento del proceso la parte contraria logró demostrar la ubicación del predio y en contraste a todo ello el GAMLP demostró su derecho propietario.

Objetan el análisis jurídico del recurso de apelación presentado, indicando que con una simple negación se pretende justificar una fundamentación, sin referirse a la falta de prueba de un mejor derecho, en la contradicción en la extensión del predio, así como respecto a la prueba concluyente sobre la propiedad pública del GAMLP.

Vuelve acusar el fundamento del Auto de Vista, señalando que de la simple lectura se puede verificar que es por demás genérica, lacónica y sin fundamento, y se pretende en síntesis con simplemente negar que no existe mala valoración de la prueba dar por fundamentado el Auto de Vista, sin precisar en qué pruebas, bajo cuál fundamento, bajo cuales normas se valida y se emite dicha Resolución.

Acusa que el Auto de Vista debió al menos realizar un ejercicio de subsunción, de la norma (art. 1545) respecto a los hechos y efectivamente verificar si se produjeron, interpretar esta norma y referir en que considerando de la Sentencia se interpreta la existencia de un mejor derecho. Continuando señala que el Auto de Vista en ningún momento hace referencia los actos distintos por los cuales se habría trasmitido la propiedad, finalmente acusa al Auto de Vista de no argumentar, fundamentar e interpretar la norma es decir de no tomar en cuenta entre otras cosas la fecha de inscripción del derecho del GAMLP y el derecho inexistente de la parte actora.

Por otro lado, en el fondo acusa que existe una indeterminación de la extensión del predio que alega como mejor derecho, donde no se tomó en cuenta que el informe de tradición treintañal de fs. 203-204 concluye que Gonzalo Salazar Gemio tenía registrado un derecho de propiedad sobre la superficie de 370,75 m2., bajo la partida 01386754, derecho que fue transferido a favor de Marco Torrejón Sánchez, quien registró su derecho de propiedad que fue cancelada a favor del mismo Marco Antonio Torrejón Sánchez sobre la misma superficie, bajo la partida 01463876 y otras, señalando que todas estas trasferencias y registros que llegan a Carlos Reynaldo Zuñiga Armaza aparecen registrándose una superficie de 400 m2., superficie que el actor no ha probado de manera clara y concreta como se origina y al contrario de lo que afirma el Tribunal de Alzada de que se ha probado el mejor derecho de propiedad sobre una superficie de 400 ,2 registrado bajo la partida Nº 01498163, es sin lugar a dudas una apreciación errónea de la prueba ya que el certificado treintañal de fs. 203-204 de obrados, prueba de manera fehaciente que el origen de la propiedad del actor sobre 400 m2., no está claramente definida y establecida.

Finalmente el GAMLP indica que demostró su derecho propietario mediante el informe Nº 273 de obrados con una superficie de 117.105.00 m2., con Tarjeta de Propiedad con Partida Computarizada Nº 01286649 cursante a fs. 199, por lo que se comprueba su derecho inscrito en las oficinas de derechos reales.

Por dichos motivos solicita que Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare en su lugar probada la acción reconvencional del GAMLP e improbada la demanda de mejor derecho interpuesto por el actor. Por otro lado solicita nulidad de oficio del Auto de Vista por no encontrarse debidamente fundamentado.

Respuesta al Recurso de casación:

La parte actora responde al recurso de casación, indicando la aseveración que no se habría demostrado su derecho propietario, resulta inverosímil, debido a que en el caso de Autos se demostró fehacientemente que es propietario del predio ubicado en la calle M. Armaza (Aranzaes) zona de Sopocachi con las fs. 1.2.3 de obrados tarjetas de propiedad Escritura Pública Nº 1243/99 de fecha 5 de julio de 1999 con registro en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida Nº 01498163 de fecha 8-07-1999.

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Criterio

...respecto a que el GAMLP habría probado su derecho propietario con la documental de fs. 199 consiste en una tarjeta de registro de propiedad, de la revisión de dicha documental, se tiene que, de ninguna manera se demuestra que específicamente el GAMLP sea propietaria del predio objeto de litis, la indicada documental indica un derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz en un bien ubicado en el ex botadero Municipal, zona de Sopocachi, con fecha de inscripción 29/04/1987 con una superficie de 77284.00 m2., registrado bajo la partida 01286649, documental que como lo estableció el Juez A-quo al momento de emitir Sentencia y valorar la misma, no prueba exactamente que en dicho predio se encuentre la propiedad del actor, toda vez que no se individualizó el supuesto derecho propietario de la parte recurrente. Por otro lado, la parte demandante demostró según antecedentes que es propietario de un lote de terreno con una superficie de 400 m2., adquirido de Marco Antonio Torrejón Sánchez, derecho de propiedad que tiene su inicio en la partida Nº 176, fs. 189 del Libro “A” de 1933, perteneciente a Pedro Choque, según se puede constatar del Certificado de Tradición Treintañal adjuntado a la litis de fs. 203 a 204. Hechos facticos que sin duda otorgaron convicción a los operadores judiciales que acogieron favorablemente la pretensión de la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Reynaldo Zuñiga Armaza
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz.
Proceso
Mejor derecho de propiedad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2016AS/0317/2016Fuente oficial