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TSJ

AS/0317/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 317/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Oruro 22/2015

Parte Acusadora : Hilarión Lafuente Chávez

Parte Imputada : Pastor Lafuente Chávez

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 138 a 143 vta., Hilarión Lafuente Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 22 de octubre de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Pastor Lafuente Chávez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 49/2014 de 13 de noviembre (fs. 86 a 91 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Pastor Lafuente Chávez, absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión Lafuente Chávez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 95 a 98), resuelto por Auto de Vista 18/2015 de 22 de octubre dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 731/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente acusa, que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció de manera fundamentada respecto a lo denunciado en el recurso de apelación restringida, en cuanto a que la Juez de mérito pronunció la Sentencia sin considerar y valorar la prueba de la inspección judicial, prueba que a decir del recurrente es medular en el proceso para determinar el resultado; pues el Tribunal de alzada sólo se limitó a sostener que dicha prueba fue mencionada, cuando la problemática estaba referida a su valoración; por cuanto, la Jueza de Sentencia, inobservó las disposiciones contenidas en el art. 173 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de 30 de enero, 109 de 10 de mayo y 461 de 10 de diciembre, todos de 2012.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare procedente su recurso de casación y “alternativamente” (sic), se deje sin efecto el “Auto de Vista 18/2015 de 22 de octubre de 2013” (sic), disponiendo que se pronuncie otra Resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 731/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 151 a 152 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, Hilarión Lafuente Chávez es legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la avenida Alonso de Ibañez entre final Beni y Charcas, inmueble obtenido por consolidación de la Alcaldía Municipal en un área de 799,20 mts2., correspondiéndole a él 572 mts2., registrada bajo la matrícula 4.01.1.010001426, asiento A-1, donde vive desde hace treinta años junto a su familia. Que el 5 de septiembre de 2009, la empleada doméstica con la intención de dar alimento a los perros se acercó a la puerta que permite el acceso al patio advirtiendo que estaba tapiada, preguntó a los albañiles y uno le informó que fue el acusado quien dispuso ello, que al retorno del viaje (del acusador) le informaron de este hecho, percatándose que su hermano Pastor Lafuente Chavez, invadió su inmueble, tomó posesión violenta y tapió dos puertas y ventana, destruyendo un muro del lado este, colindante con la propiedad del acusado, expulsándolo así de su propiedad.

De las pruebas de cargo y descargo, determinó lo siguiente: i) Si bien las documentales de cargo informan sobre un derecho propietario del acusador sobre el inmueble, también aseveran el derecho propietario del acusado sobre el mismo bien, ratificado por la manifestación voluntaria del acusado Pastor Lafuente Chávez, que expresó que el inmueble fue adquirido por los dos hermanos a solicitud de su madre; ii) De los dos testimonios de cargo y del acto de inspección ocular, se colige que el acusador no ocupó ni ocupaba el inmueble del que hubiere sido despojado; y, iii) Ninguno de los testimonios ni prueba documental acreditó suficientemente que fuera Pastor Lafuente Chávez quien hubiere realizado el levantamiento del tapiado o dispuesto este, expulsando así a los ocupantes, ni que permaneciera en el inmueble.

Con dichos antecedentes la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Pastor La Fuente Chávez, absuelto de culpa y pena, de la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las testificales de cargo se tiene que el acusador no ocupaba ni estaba en tenencia, ni ejercitaba su derecho real sobre el inmueble; pues señala la testigo Albertina Huarachi Arias “siempre íbamos cada fin de semana hay veces a la limpieza de la casa que está arriba”; y en cuanto a la fecha del hecho precisada en la acusación, aseveró que el acusador viajó y que ella fue a darles comida a los perros, aclara que el acusador vivía en la calle Cochabamba, expresiones corroboradas por el testigo de cargo Esteban Ramos Fuentes albañil, que realizó varias obras para el acusador que refiere conocer a Hilarión Lafuente Chávez desde el 2008 y que éste vivía entre la calle Cochabamba y la calle 6 de octubre, extremos que fueron confirmados con el acto de inspección ocular donde se advirtió un total abandono del inmueble, este carecía de todo vestigio que indique que estuvo habitado, muebles, enseres y otros, además de la cantidad de polvo y otros acumulados, coligiendo que el acusador no estuvo en posesión del inmueble en mucho tiempo, menos el 5 de septiembre de 2009; 2) En el acto de inspección ocular, pudo verificar el tapiado que no permite el ingreso del inmueble del acusador hacia el patio contiguo, impidiendo de cierto modo el ejercicio del derecho real a esa parte del inmueble, más no al de la vivienda ya que ingresaron por la puerta que da a la calle que fue abierta por el propio acusador; si bien, el despojo puede producirse total o parcialmente; empero, la acusación no especificó de qué parte del inmueble se hubiere producido el Despojo; 3) Es autor quien realiza el hecho por sí solo, que viene a ser autor material el que realiza todas las acciones propias, para el caso el imputado tendría que haber sido la persona que levanto el tapiado incurriendo en Despojo expulsando a los ocupantes; es también, autor el que realiza el hecho conjuntamente, este es el caso de lo que se llama co-autor para el cual debe existir previo acuerdo entre todos los que realizan el acto; finalmente, el art. 20 del CP, también reconoce como autor a quien realiza el hecho por medio de otro, induciendo a otra persona a cometer el hecho o haber prestado su colaboración, en juicio no se estableció en cuál de esas formas de autoría adecuó su conducta el imputado ni tampoco se identificó en la acusación; por lo que, ninguno de los elementos producidos en juicio lograron establecer que fuere el imputado quien hubiere realizado el tapiado u ordenando el mismo, a más de la referencia de la testigo Albertina Huarachi Arias, quien no estuvo en la casa, sino refirió que llegó como a la una para dar comida a los perros y preguntando del tapiado, hubiere recibido respuesta de los albañiles señalando “don Pastor nos ha contratado… el dueño no ha dicho que hagamos esto porque ha ganado un juicio”, que no es suficiente, máxime cuando el día de los hechos, ninguno de los testigos de cargo señaló haber visto en el inmueble al imputado, conste que uno de ellos trabajó ahí hasta horas de la tarde, este señaló haber visto al acusado a dos días de suscitado el hecho; 4) Otro elemento configurativo del ilícito acusado es el que usurpa o despoja, invada el inmueble y permanezca en el lugar, en juicio se tomó conocimiento, como lo reconoció la propia acusación particular que el acusado no ocupa el inmueble, éste está ocupado por otra persona, aspecto verificado en el acto de inspección ocular, ya que el acusado vive y radica en la localidad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, argumento de la defensa en las solicitudes de revocatoria de las innumerables declaratorias de rebeldía del acusado, así como del incidente de nulidad de notificación tramitado antes de iniciar el juicio y demostrado con las documentales de descargo 1D, 1D-2 y 1D-3, no demostrándose en juicio que fuera el imputado quien hubiere invadido el inmueble o que expulsó a los ocupantes, pues no habría ocupantes el 5 de septiembre de 2009, ni como se suscitó la expulsión si fue el imputado quien levantó el tapiado, ordenó el mismo o lo hizo a través de otros y de qué parte del inmueble, pues si a la casa del acusador se ingresó por la puerta que él mismo abrió, entonces no se cumple con lo que describe la norma como elementos del tipo penal.

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Criterio

"...se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, respondió de manera fundamentada; por cuanto, constató que el Tribunal de mérito pronunció la Sentencia considerando y valorando la inspección judicial, prueba que explicó el Tribunal de apelación, le hizo ver a la jueza que el inmueble se encontraba abandonado por el acusado; observándose, que no sólo se limitó a sostener que dicha prueba fue mencionada como alega el recurrente, sino por el contrario se advierte que desestimó el reclamo efectuado en el recurso de apelación; toda vez, que evidenció que la Sentencia, de la valoración de la prueba testifical de cargo y de la inspección ocular, concluyó que el acusador Hilarión Lafuente Chávez, no ocupó, ni ocupaba el inmueble del que acusó hubiere sido despojado..."

Datos del proceso

Demandante
Hilarión Lafuente Chávez
Demandado
Pastor Lafuente Chávez
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0317/2016-RRCFuente oficial