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TSJ

AS/0317/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 317/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 123/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : David Alcides López Coulthard

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 218 a 220 vta., Betty Acebey Serrano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 22 de julio de 2016, de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Cesar Castro Calvimonte, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra David Alcides López Coulthard, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP) con la incorporación de la Ley Integral para garantizar a la mujeres una vida libre de violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 5/2016 de 5 de mayo (fs. 165 a 170 vta.), el Juez Noveno de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró al imputado David Alcides López Coulthard, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, con la incorporación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, más el pago de costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Betty Acebey Serrano (fs. 173 a 174) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 58 de 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 69/2017-RA de 24 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, violentó la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación; toda vez, que se limitó a efectuar una relación de antecedentes procesales y una exposición de cuestiones de dogmática penal relacionado al procedimiento abreviado, para luego señalar que su persona no habría expresado los agravios, ni citado cuáles las leyes que se consideren violadas ni cuál la aplicación que se pretende; aspecto que, no sería evidente; toda vez, que la misma Resolución recurrida mencionó que se habría aplicado incorrectamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto a las circunstancias de la responsabilidad penal por las agravantes existentes, además su persona en la formulación de su recurso de apelación señaló que el agravio sufrido con la Sentencia fue el “art. 370. 5, es decir sobre la falta de fundamentación”; no obstante, el Auto de Vista recurrido en un solo Considerando incurrió en falta de fundamentación para rechazar y declarar improcedente su recurso, explicando la recurrente que en su caso el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y que la relevancia incidiría en que de aceptarse el fallo recurrido, se estaría generando impunidad a su agresor con la pena impuesta vía procedimiento abreviado no consentido por su parte, haciéndose beneficiario del perdón judicial; aspecto que, vulneraría el debido proceso que se inserta en el defecto del art. 169 inc. 3) del CPP, debiendo a su criterio el Tribunal de alzada conforme a la previsión del art. 413 parte final del CPP, dictar directamente una nueva Sentencia aumentando el quantum de la pena cuando menos a cuatro años de reclusión, así como la aplicación de las medidas de seguridad tomando en cuenta la naturaleza del delito.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita: “se anule la Sentencia y se ordene por parte de Tribunal de alzada conforme a las previsiones del art. 413 parte final, a los efectos de que se proceda a resolver directamente revocando la Sentencia impugnada y dictando nueva Sentencia en que se observe las normas que se extrañan en su aplicación como inobservadas o erróneamente aplicadas, ya que la nueva Sentencia deberá contemplar el aumento del quantum de la pena y la consiguiente aplicación de la sanción penal correctamente de cuando menos 4 años de reclusión, así como la aplicación de medidas de seguridad, tomando en cuenta la naturaleza del delito” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 69/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 230 a 232 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Betty Acebey Serrano, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2016 de 5 de mayo, el Juez Noveno de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró al imputado David Alcides López Coulthard, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, con la incorporación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, más el pago de costas, al asumir convicción mediante el Acta de denuncia e Informe del investigador asignado al caso, que la víctima mantuvo una relación de concubinato con el acusado por veinticinco años anteriores al ilícito, hasta que el 27 de agosto de 2014 a horas 20:30 aproximadamente, el acusado agredió físicamente a la víctima y su hija, quien opuso resistencia en varias ocasiones aspecto que afirma se demostró por el acta de denuncia, informe del asignado al caso y corroborado por el certificado médico forense y ratificados con el informe de acción directa, de las que se distinguen las agresiones físicas y psicológicas, que al existir prueba de cargo suficiente, advirtiéndose que el acusado con su carácter arbitrario y agresivo procedió a lesionarla implicando que existió un clima de violencia física y psicológica, que fue de forma deliberada, concurriendo los elementos del delito previsto en el art. 272 bis del CP, sin que cause duda la conducta ilícita del acusado, como consecuencia de la agresión física, creando temor hacia el acusado según el Informe del investigador asignado al caso y denuncia, concurriendo en el acusado el elemento subjetivo del tipo penal, ya que su acción sobre la víctima confirman el dolo propio del delito; asimismo, de la reiterada conducta agresiva del acusado es responsable del delito, además de haberse comprobado la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado.

Asimismo, refiere que para la aplicación de la sanción penal prevista por ley es necesario considerar las circunstancias que rodean la comisión del delito, la personalidad del imputado y las condiciones del medio social donde se desenvuelve, como también las agravantes y atenuantes que afecten su conducta con relación al hecho delictivo, que de la comisión del delito comprobado en audiencia de procedimiento abreviado esta precedido de una conducta voluntaria y culpable del acusado de adecuar su conducta al delito de violencia familiar o doméstica; por otra parte, analizando la personalidad del mismo estableció que es una persona adulta de cincuenta años de edad, de ocupación empleado, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible, lo cual corresponde que se fije la pena a dos años de privación de libertad, conforme al acuerdo suscrito con su abogado defensor.

Añade que no puede rechazar la solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, por el hecho de que la víctima no esté de acuerdo con la pena requerida, en razón a que los hechos plasmados en la acusación y la valoración de la prueba hacen referencia al hecho ilícito, por lo que la petición de la víctima no sería acorde a la normativa, lo contrario implicaría someter al acusado a una incertidumbre total y someter el proceso a peticiones sin fundamento alguno, por lo que consideró que corresponde conceder la salida alternativa de procedimiento abreviado incoado por la parte acusada.

II.2. De la apelación restringida.

La recurrente Betty Acebey Serrano, interpuso recurso de apelación restringida manifestando que la Sentencia emitió condena por el delito de Violencia Familiar o Domestica, aplicándose de manera insuficiente y errónea las previsiones de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sobre las circunstancias modificativas a la responsabilidad penal; en cuanto, a la existencia de agravantes con su incidencia en el quantum de la pena, por lo que la sanción penal privativa de libertad de reclusión debió ser por el máximo de cuatro años, tomando en cuenta la existencia de violencia en su contra y de su hija, conforme señalaría la Sentencia y que al presente la misma persiste.

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Criterio

"...este Tribunal advierte que si bien es evidente que el Tribunal de alzada manifestó que la entonces apelante efectuó una exposición de agravios no fundamentada, que no citó concretamente las leyes que se consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que pretendía, que no indicó de forma separada cada violación con su respectivo fundamento de acuerdo a los `arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408´ (sic), no señaló los defectos absolutos, ni de la Sentencia, pese a que la apelante aunque de forma confusa y poco clara manifestó que es lo que le causaba agravio de la Sentencia, como es la causal 5) del art. 370 del CPP y señaló que lo que pretendía era que se anule la Sentencia; no es menos evidente que el Tribunal de alzada efectuando su labor de control de la Sentencia, concluyó que el Juez de origen adecuó el accionar del acusado dentro de los alcances del art. 272 bis del CP, quien asumió su responsabilidad y participación en el delito, por lo que renunció a juicio oral y se sometió a la realización de una salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de violencia familiar o doméstica y la imposición de una pena de dos años de reclusión, efectuándose una determinación circunstanciada del hecho; en consecuencia, consideró que no existían contradicción en la Sentencia apelada de la parte considerativa y resolutiva; por consiguiente, no se vulneró el derecho a la seguridad judicial pudiendo las partes asumir defensa y que la Sentencia fue emitida de acuerdo a los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, explicando los hechos fácticos que dieron lugar al acuerdo arribado para la prosecución del proceso abreviado, sin que se haya incurrido en ningún defecto de procedimiento, además de que para la fijación de la pena tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
David Alcides López Coulthard
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0317/2017-RRCFuente oficial