Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 317/2018-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2018
Expediente : Santa Cruz 119/2017
Parte Acusadora : Martina García Merma
Parte Imputada : María Araceli Mercado Núñez
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2017, cursante de fs. 338 a 342, María Araceli Mercado Núñez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 19 de mayo, de fs. 326 a 335, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz, dentro del proceso penal seguido por Martina García Merma contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 2/2017 de 26 de enero (fs. 288 a 300), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Araceli Mercado Núñez, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, con costas procesales, más la reparación de daños civiles.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Araceli Mercado Núñez (fs. 304 a 308 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 787/2017-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Falta de resolución expresa sobre el primer motivo de la apelación restringida, debido a que al momento de presentar dicho recurso se observó defectos y vicios del Auto que resuelve el incidente de exclusión probatoria de oficio, porque rechazó la prueba documental (fs. 27 a 29 y fs. 29 a 30) por haber sido ofrecida en copias simples, sin considerar que su autoridad al admitir la querella dispuso la remisión en fotocopias legalizadas al Notario de Fe Pública 42, mediante oficio 296/2014 de 25 de septiembre, que cursa en fotocopias legalizadas del expediente (fs. 65 a 71), al respecto con relación al fundamentación que hace referencia el Auto de Vista señala que no es sustentable, porque aun siendo fotocopias simples no podrían ser excluidos; ya que, existe doctrina legal que establece que las fotocopias simples deben ser valoradas; aspecto que, generó la vulneración de los arts. 8, 9, 171, 172 y 216 del CPP, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. a), d) y c) de la D.H.D.H. relacionados con el derechos a la defensa, 123 y 124 del CPP, relacionados con la garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales; en ese sentido, este primer motivo de su recurso de apelación no fue resuelto por el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista objeto del presente recurso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado su recurso, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución absolviendo los agravios reclamados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 787/2017-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 356 a 359, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente María Araceli Mercado Núñez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2017 de 26 de enero, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Araceli Mercado Núñez, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, con costas procesales, más la reparación de daños civiles, bajo los siguientes hechos probados:
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