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TSJ

AS/0317/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 317/2018

Sucre, 15 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 158/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 114 a 115 y vuelta, interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera seguido por Casumy Nakashima Vásquez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de concesión (fs. 118 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 124 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 32/017 de 17 de enero (fojas 94 a 96 vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 44 a 45, en consecuencia el municipio demandado, pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 12.577 de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 2 años y 6 meses

Salario indemnizable: Bs. 3.500

Indemnización….2014….1 año: Bs. 4.548

Vacación……6 meses Bs. 643

SUBSIDIO DE FRONTERA

2013 (9 meses salario Bs. 3.500…20%) Bs. 6.300

Reintegro Aguinaldos Bs. 1.050

TOTAL Bs. 12.577

I.2.- Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista de 14 de marzo de 2017 (fojas 108 a 111), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fojas 94 a 96 vta.).

Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 114 a 116, en el que señala los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

Acusa la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el Auto de Vista impugnado al señalar el indicado precepto constitucional, no ha interpretado de manera minuciosa las leyes, y refiere lo siguiente: “…no todos los funcionarios están dentro de las leyes (…) sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…”, y como parte recurrente pide la aplicación de las normas de administración pública como las Leyes 1178, 2027 y 2341, al regirse el actor como trabajador a contrato eventual.

Sostiene que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia dio su conformidad sobre la parcialización de la autoridad de origen con la parte demandante, de manera plena la ratificación y confirmación del fallo de primera instancia, aspectos con los que se ha violado el art. 119 de la Constitución Política del Estado, al no aplicarse de manera correcta la norma y lesionando el derecho a la defensa.

No corresponde el pago de indemnización, el Auto de Vista impugnado confirma un pago que ha sido ordenado en sentencia de manera ultrapetita toda vez que la parte demandante cumplió un contrato fenecido.

Explica que el art. 5 de la Ley 2042 establece que “Las entidades públicas No podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos No declarados en sus presupuestos aprobados”, es decir que la Ley prohíbe gastos fuera de lo presupuestado. Desconociendo este precepto legal emiten el Auto de Vista, aplicando erróneamente la indicada norma, pues el Municipio no cuenta con recursos para pagar a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen permitido por la Ley 1178. Así mismo no le corresponden los pagos de aguinaldo y vacaciones por ser el actor ex trabajador eventual conforme lo establece la SCP 1734/2012,

Sostuvo la indebida aplicación de la Ley Nº 321 y DS Nº 110, porque se demostró con pruebas la modalidad de contrato, pero desconociendo mediante el Auto de Vista recurrido, confirman la sentencia, que va contra los intereses económicos de la institución demandada, citando al respecto, lo previsto en el art. 1 de la aludida Ley, puesto que en el presente caso, el actor, no es personal asalariado permanente, como exige la ley, sino está sujeta a sus contratos como personal de contrato eventual a plazo fijo.

El art. 519 del Código Civil refiere que el contrato es ley entre partes de donde debe basarse y darse cumplimiento, y el demandante como ex funcionario y a contrato eventual estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley 2027.

Acusó que el subsidio de frontera de 2013 no corresponde, pues este ya fue percibido y se debe “…aplicar las presunciones que de un consultor no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual…”, además es atentatorio a los intereses de la estabilidad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija al tratarse de un consultor en línea.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2018AS/0317/2018Fuente oficial