Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 317/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-119-18-S
Partes: Edwin Padilla Ayllón y otra c/ Modesta Marlín Olivera de Morales.
Proceso: Acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario,
reivindicación de terreno urbano y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 258, interpuesto por Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla contra el Auto de Vista Nº 026/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre acción negatoria y otros seguido por los recurrentes contra Modesta Marlín Olivera de Morales; el Auto de concesión de fs. 264, Auto Supremo Nº 816/2018-RA de 31 de agosto, que discurre de fs. 269 a 270 y que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Formulada la demanda por Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla de acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario, reivindicación de terreno urbano, pago de daños y perjuicios en fs. 26 a 27, subsanada a fs. 30-31, ante la imposibilidad de conciliación de fs. 39, 40, 41, 42, 45, 48, es admitida mediante providencia de fs. 50, siendo notificada la demandada (fs. 53), responde mediante memorial de fs. 80 a 82 va., formulando demanda reconvencional de reconocimiento y declaratoria de las mejoras efectuadas en el inmueble. Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Camiri, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 36/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 177 a 181 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda respecto al derecho propietario de los demandantes e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios, así como IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por la demandada.
2.- Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada Modesta Marlín Olivares de Morales, siendo resuelto por el Auto de Vista No. 026/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 239, recurso por el que se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia respecto a la demanda reconvencional declarándola por tanto PROBADA fundando la resolución en lo principal lo siguiente: a) Que la demandada reconoció expresamente en la contestación el derecho propietario de los demandantes; b) Los actores no niegan la existencia de mejoras aunque refieren que fueron realizadas por Sarela Adriana Sejas Alvarado, sin embargo, observaron el informe pericial solicitando al juez A quo se designe un albañil o persona entendida que realice un verdadero peritaje; c) La posesión de la demandada fue de mala fe, en vista que al responder a la demanda primero señaló que fue contratada por los demandantes para cuidar el terreno, les reconoce su derecho propietario, empero, durante la sustanciación de la causa se estableció que la demandante estuvo en posesión del terreno porque aparentemente la señora Sarela Adriana Sejas Alvarado le habría transferido el terreno mediante un documento privado de trasferencia, en virtud del cual procedió a cambiar el nombre del terreno objeto de la litis en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, pruebas que no fueron objetadas por la demandada y menos consideradas por el juez de la causa; d) La cuantificación de las mejoras introducidas en la demanda serán evaluadas en ejecución de sentencia conforme previsión del art. 97 del Código Civil, mediante la prueba pericial realizada por un perito designado por el juez, en mérito a que el actual informe pericial está basado en una certificación extendida por una tercera persona que no fue nombrada por el juzgador.
3.- El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por los demandantes, Edwin Padilla Ayllón y María del Carmen Vargas de Padilla, cursante de fs.255 a 258, recurso que habiendo sido admitido por Auto Supremo Nº 816/2018-RA de 31 de agosto, es objeto de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes, se advierte que en lo trascendental de dicho medio de impugnación señalaron:
1) Que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, violando leyes en vigencia y realizando valoración de una inexistente prueba de descargo. No consideró que la demandada adquirió de mala fe el lote de terrreno objeto de la litis, por una supuesta venta realizada en su favor por Sarela Adriana Sejas de Alvarado, con más las supuestas mejoras que ahora reclama la demandada, debiendo exigir la devolución de su dinero a esta supuesta vendedora que no era propietaria de aquel inmueble, contrariamente a lo reclamado por la demandada, debía valorarse el informe de fs. 166 a 167, que estableció que la demandada obtuvó ingresos por alquileres en la suma de Bs. 115.000 (Ciento Quince Mil 00/100 Bolivianos), por espacio de ocho años contados a partir de la supuesta venta el 13 de noviembre de 2009 hasta el momento de realizarse la pericia 5 de junio de 2017.
2) Denunciaron errónea aplicación del art. 97 del Código Civil, cuando debió aplicarse el art. 99 del mismo Código Sustantivo, concordante con los arts. 294, 984, 117, 241 253, 450, 855, 961. 963, 973, 984, 1012, 1283, 1360, 1398 y 1429 del mismo Código.
3) Afirmaron que la demandada presentó el recurso de apelación como medio dilatorio con el fin de seguir “usufructuando” ilegalmente el inmueble de su propiedad, que de manera abusiva pretende apropiarse mediante un documento de transferencia realizado por Sarela Adriana Sejas Alvarado como supuesta propietaria, a quién debía acudir la demandada para reclamar cualquier aspecto relacionado con su supuesto derecho propietario.
4) Finalmente, de manera concreta refirieron que el Tribunal de Alzada, violó el art. 115 incs. I y II, art. 120 inc. I y art. 180 inc. I de la Constitución Política del Estado.
II.1. PETITORIO.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva “Dictar casación” (sic) dejando sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia. Con costas.
II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
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