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AS/0317/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente señala que al dictarse la resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, siendo que de la propia prueba no puede haber dicha figura penal cuando el documento de arrendamiento del bien inmueble objeto de...

Proceso
Estelionato y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 317/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 142/2019

Parte Acusadora   : Ministerio Público y otros

Parte Imputada   : Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas y otra

Delitos     : Estelionato y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas, de fs. 858 a 861, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2019 de 31 de julio, de fs. 796 a 803, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fanny Machicado de Valda, Beatríz Ana María Machicado de Caballero y Carlos Alberto Machicado Cabezas contra Miriam Genoveva Machicado Cabezas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados por los arts. 337 y 342 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 22/2017 de 24 de abril (fs. 660 a 666 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas y Miriam Genoveva Machicado Cabezas, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más daños civiles a favor de las víctimas y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, los absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miriam Genoveva Machicado Cabezas y Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas; y los acusadores particulares Beatriz Ana María Machicado de Caballero, Carlos Alberto Machicado Cabezas y Fanny Machicado de Valda (fs. 684 a 694 vta., 712 a 722, 728 a 730 vta., 775 a 782 y 787 a 790), formularon recursos de apelación restringida, que previo memoriales de subsanación presentados por Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas; y Beatriz Ana María Machicado de Caballero, Carlos Alberto Machicado Cabezas y Fanny Machicado de Valda, fueron resueltos por Auto de Vista 78/2019 de 31 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que: a) Rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Miriam Genoveva Machicado Cabezas; b) Admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por el imputado Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas y los acusadores particulares Beatriz Ana María Machicado de Caballero, Carlos Alberto Machicado Cabezas y Fanny Machicado de Valda, quedando confirmada la sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 18/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señala que al dictarse la resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, siendo que de la propia prueba no puede haber dicha figura penal cuando el documento de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente se vino arrastrando desde el 30 de noviembre de 2008, incluso con sus firmas y rúbricas de sus padres, y al fallecimiento de los mismos se continuó con el arrendamiento en atención a que dichos dineros devinientes del alquiler eran para cubrir las necesidades de su hermana incapaz (75%) porque su persona como su hermana se encontraban a cargo de su hermana incapaz; y fuera de esto, no existía ningún proceso abierto que establezca cuántas propiedades les correspondía a cada uno de los hermanos; por cuanto, no existía resolución judicial que determine el derecho propietario siendo el folio real una simple inscripción, no así la titularidad del bien.

Haciendo alusión al art. 337 del CP, para establecer que nunca se vendió o gravó el bien, afirma que los bienes hasta esa fecha no se encontraban en litigio y por último señala que el bien no era ajeno sino propio, ya que dentro de la figura de los derechos habientes el imputado como hermano era propietario del bien objeto de litigio; aspecto no circunstanciado hasta hoy cuál es de cuál, siendo que fueran varios bienes que hasta la fecha no se determinó el derecho propietario de cada uno de los herederos. Así también observa que la Sentencia se basa en declaraciones testificales cuando la prueba documental no es concordante entre sí, que no dilucida hasta el derecho propietario que determine de forma precisa quién o quiénes son propietarios de los bienes o masa hereditaria.

Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, que establecería los principios de legalidad de tipicidad, taxatividad, especificidad, la labor de subsunción penal y control por el Tribunal de alzada, el cual fuera omitido en el Auto de Vista; primero en el sentido de que al no ser admitida la apelación no se pronuncia sobre los aspectos constitucionales y en consecuencia no considera su legalidad; segundo, refiere que no se consideró la adquisición de la herencia la cual no fue dispuesta mediante orden judicial dictada por autoridad competente aspecto que fue omitido por el Tribunal de Sentencia, así como, por el Tribunal de alzada, todo en omisión del art. 1007 del Código Civil (CC), resultando la resolución impugnada arbitraria e incongruente en contradicción a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra que se case el Auto de Vista impugnado por cuanto se declare improbada la apelación restringida y se deje sin efecto la Sentencia.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 18/2020-RA de 9 de enero, esta Sala Penal admitió el recurso formulado por Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2017 de 24 de abril, el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas y Miriam Genoveva Machicado Cabezas, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más daños civiles a favor de las víctimas y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, los absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, con base en los siguientes hechos probados:

Claudio Machicado Ramírez y María Elena Cabezas son padres de Beatriz Ana María, Benjamín Alfonzo, Carlos Alberto, Fany, Justina Gilda y Miriam Genoveva todos Machicado Cabezas; el 14 de octubre de 2008 fallece la progenitora y el 28 de septiembre de 2012 el progenitor, procediendo los hijos a la declaratoria de herederos. En vida los padres financiaron un inmueble en calle Cleomedes Blanco 127 de Quillacollo, procediendo los hijos a través de los diferentes trámites de declaratorias de herederos a efectuar el registro propietario por sucesión hereditaria en Derechos Reales. Ostentando la titularidad del bien inmueble desde el 1 de febrero de 2013. Justina Gilda tenía una discapacidad intelectual del 75% quien falleció el 27 de mayo de 2015.

Mediante documento de 30 de octubre de 2012 que fue reconocido el 25 de enero de 2013, Miriam Genoveva y Benjamín Alfonzo otorgan el bien inmueble en arrendamiento a Victoriano Quispe Vila y Patricia Guarachi Ramírez por la suma de Bs.- 1.500.-, los hermanos declaran ser los únicos propietarios; empero en aquella fecha no tenían aquella calidad. Además, que Justina Gilda suscribió también el referido contrato; empero, tenía la incapacidad señalada y la tutora era Miriam Genoveva, a pesar de aquello no fue en su perjuicio porque esta última requería dineros para su cuidado.

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IDENTIDAD O ANALOGÍA/ Son presupuestos procesales sobre los cuales se debe plantear la tesis de contradicción, reposando en un criterio de decisión que vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva en un caso determinado con identidad o analogía, entre los hechos del primer caso (precedente) y las actuaciones o hechos contenidos en la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Benjamín Alfonzo Machicado Cabezas y otra
Proceso
Estelionato y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0317/2020-RRCFuente oficial