Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0317/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente alegó que se incurrió en violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista, vulneró lo previsto por el art. 265-I del CPC-2013, relativo a la pertinencia de la resolución y fundament...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 317

Sucre, 21 de mayo de 2021.

Expediente: 127/2021-S

Demandante: Mary Martínez Fernández de Bravo

Demandado: Sociedad Hotelera “Parador Santa María La Real”

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, promovido por la Sociedad Hotelera “Parador Santa María La Real”, representada por Silvia Paola Arízaga Ruiz, contra el Auto de Vista Nº 681/2020 de 11 de diciembre, de fs. 225 a 228 y Auto Complementario N° 062/2021 de 27 de enero, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Mary Martínez Fernández de Bravo, contra la empresa hotelera recurrente, el Auto Nº 158/2021 de 4 de marzo, de fs. 250, por el que se concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2021 de fs. 255, que admitió el recurso; todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 004/2020 de 27 de febrero, de fs. 188 a 192, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, sin costas y PROBADA en parte la excepción perentoria de Pago Documentado, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 15.599,71.- por concepto de desahucio, segundo aguinaldo duodécimas, más multa, primas, además del 15% del segundo aguinaldo 2018, más multa de 15% en especie.

Notificada con la citada Sentencia, la Sociedad hotelera demandada por escrito de fs. 196, solicitó enmienda y complementación, petitorio que fue rechazado por Auto de 15 de septiembre de 2020 de fs. 197.

Auto de Vista:

En apelación promovida tanto por los apoderados de la demandante, como por la Sociedad hotelera demandada, conforme constan los escritos de fs. 201 a 204 y fs. 210 a 212, por Auto de Vista Nº 681/2020 de 11 de diciembre, de fs. 225 a 228, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada de fs. 188 a 192, con relación a las primas anuales y costas procesales, quedando firmes los demás conceptos condenados en pago, disponiendo el pago de Bs. 62.306,96.- más multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación de la Sociedad Hotelera “Parador Santa María La Real”, por escrito de fs. 235 a 241, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la Forma

1.- Alegó que se incurrió en violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el Auto de Vista, vulneró lo previsto por el art. 265-I del CPC-2013, relativo a la pertinencia de la resolución y fundamentalmente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE); en el caso, el Tribunal de alzada asumió que el pago se efectuó el 21 de enero de 2020, cuando el Certificado de Depósito acreditó que el pago al trabajador se realizó el 5 de febrero de 2019, sin tomar en cuenta que ésta prueba tiene como finalidad acreditar que el monto de dinero fue reportado dentro del plazo límite de pago al Ministerio de Trabajo; es decir, antes del 29 de marzo de 2019; sin embargo, el Tribunal de alzada nuevamente condenó al pago, sin señalar cuál la normativa aplicable al caso, para determinar que los documentos cursantes en obrados, que consisten en la comunicación a la Jefatura Departamental de Trabajo, los documentos contables y el Convenio suscrito con los trabajadores carecen de la relevancia para determinar condenar al pago del segundo aguinaldo en el 85%, así como en el 15% en especie, dejando al empleador en total indefensión; por lo que, no existe seguridad jurídica entre las partes, citando las Sentencias Constitucionales (SC) N° 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril, referido a que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada, en resguardo del debido proceso.

Señaló que el Auto de Vista y Auto Complementario impugnados, ha vulnerado el principio de pertinencia de las resoluciones, dado que omitió valorar exhaustivamente los hechos esbozados en el recurso de apelación en cuanto a la prueba documental, aspecto que la Juez de primera instancia ignoró en el Auto de relación procesal.

Por lado, el Auto de Vista y Auto Complementario recurridos por los argumentos expuestos, incumplen con el principio procesal Tantum devolutum quantum apellatum, también conocido como principio de congruencia, citando para el efecto los Autos Supremos N° 104 de 27 de abril de 2000, 64 de 4 de mayo de 1998, 239 de 24 de julio de 2002, 104 de 27 de abril de 2000, 448 de 9 de septiembre de

1995, relativos al principio de congruencia establecido en el art. 236 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que, el Tribunal de alzada vulneró este principio, al omitir esbozar una adecuada motivación, respecto de la normativa en la que se basa, para desconocer la prueba de descargo aportada y no reconocer la disposición legal específica por la que se ha cumplido con la carga de la prueba; es decir, habiendo aportado la prueba de descargo que merece valor probatorio del art. 161 del CPT, no señalan la norma que amerita su desconocimiento, cuando el pago del segundo aguinaldo para la gestión 2018, fue dispuesto con fecha posterior a la renuncia de la trabajadora, quien fue debidamente convocada para proceder al cobro del mismo.

Alegó que el Decreto Supremo (DS) N° 3747, así como el Reglamento para el pago del segundo aguinaldo, señaló en la vía de excepción, que este pago podrá ser diferido hasta el 29 de marzo de 2019; en el caso, la empresa convocó a la beneficiaria quién de manera maliciosa no asistió dentro del plazo inicial; ante esta circunstancia, la empresa contando con el monto para el pago del segundo aguinaldo, comunicó al Ministerio de Trabajo, que se constituía en depositario gratuito del monto, en razón a la demora de la trabajadora para el cobro respectivo, demostrando la empresa su buena fe, dado que la trabajadora, ya no mantenía relación laboral con la empresa; sin embargo, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, señalaron que este comportamiento es ilegal, cuando los hechos dan fe que la empresa cumplió con la convocatoria de pago y la trabajadora omitió maliciosamente en acudir al cobro, presentando la demanda el 14 de enero de 2019, procediéndose con el depósito de dineros que fueron reportados en custodia el 5 de febrero de 2019 a la citación de la demanda, aspectos que no fueron valorados por los vocales al momento de fundamentar su decisión.

En cuanto al pago del 15% en especie, tampoco menciona o justifica su decisión, dado que cursó un convenio suscrito entre los trabajadores, en base al instructivo MDPyEP/INST/CESP/2018-0011 de 20 de diciembre de 2018, los empleadores debían verificar que el proveedor hubiese sido registrados en la Plataforma del segundo aguinaldo como producto nacional, hecho que conllevó a realizar el convenio para diferir dicha decisión dentro de la empresa, pero no implicaba ningún incumplimiento; en el recurso de apelación se fundó la solicitud en el art. 152 del CPT, adjuntando la copia de pago y planilla del 15%, que fue posterior a la clausura del término probatorio de primera instancia, señalando de forma expresa que los originales se encontraban en archivos de la empresa JOFRASA, para que informe la fecha de pago para la adquisición de productos para el segundo aguinaldo, la nómina de los beneficiarios de la empresa para el segundo aguinaldo, estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada en su decisión, ni siquiera fueron señalados en cuanto a su desestimación.

En el fondo

Alegó que se incurrió en violación al principio de seguridad jurídica, que implica vulneración al debido proceso, por incorrecta aplicación e interpretación de la norma, manifestando que el Tribunal, fundó su decisión de condenar al pago del desahucio, bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora, fue a consecuencia de un supuesto acoso, que hubiera inducido a la trabajadora a presentar su carta de renuncia, en los hechos se demostró a través del formulario de finiquito, Acta de audiencia de verificación de pago de fs. 176, que el Inspector del Trabajo informó: “la trabajadora se hizo presente en el visado del formulario de finiquito y que manifestó su entera conformidad con el contenido del mismo, de la misma manera se encontraba acompañada de su esposo y sus abogados”; por lo que, la ex trabajadora aceptó y reconoció que el formulario de finiquito, en el que se estable como causa de retiro “RENUNCIA VOLUNTARIA”, que guarda relación con el Certificado de Trabajo que fue recibido en audiencia y que también señala que la causa de su desvinculación, es por renuncia voluntaria.

2.- Alegó, incorrecta aplicación e interpretación errónea de los arts. 4-I del DS N° 28699, 181 del CPT en relación a la aplicación del art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, arts. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), citando al afecto el AS N° 574/2013 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Civil; refiriendo que los Vocales incurrieron en incorrecta aplicación e interpretación errónea de la norma, pues no debía aplicarse la condición más beneficiosa o el in dubio pro operario, dado que existe una normativa específica que determina la base del cálculo del pago de la prima anual para las gestiones devengadas, al margen de ello cursa prueba documental (fs. 68 y 69), que no fue negada por la actora de la recepción de Bs. 11.283,72, que fueron a cuenta de conciliación por el reclamo de primas en Audiencia del Ministerio del Trabajo, acreditándose que la actora recibió y cobró dicho monto, dentro de los 15 días de la desvinculación laboral, correspondiendo ser deducidas de las primas a ser calificadas, como podrá advertirse los Vocales confunden lo que es el pago de prima anual, con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios, norma que no debió aplicarse para calificar el pago de primas devengadas.

Refirió que el art. 181 del CPT, no señala que la falta de presentación de balance hace presumir la base de cálculo para el pago de la prima anual devengada, tenga que actualizarse al último salario promedio; es decir que, si se ha presumido la obtención de utilidades, deberá procederse a revisar el tiempo de servicios por cada gestión adeudada, aspectos que no fueron considerados por los vocales en su resolución e hicieron caso omiso en la solicitud de complementación y enmienda.

Petitorio:

Solicitó se anule obrados, disponiéndose que el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a derecho y en caso de no disponerse la anulación se Case el Auto de Vista y Auto Complementario recurridos, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado a la actora con el recurso de casación, señaló que el Auto de Vista impugnado cumplió lo estipulado por el art. 48 de la CPE, solicitando se declare infundado el recurso, manteniéndose firme el Auto de Vista recurrido, con costas y gastos procesales.

Concesión y Admisión:

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Mary Martínez Fernández de Bravo
Demandado
Sociedad Hotelera “Parador Santa María La Real”
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0317/2021Fuente oficial