Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 317/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 31/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17 y 18 de febrero de 2022, cursantes de fs. 291 y 292, y de fs. 294 a 300 respectivamente, Christian Francisco Huacota Copa y Erick Ronald Gutiérrez Mamani, impugnaron el Auto de Vista 17/2022 de 2 de febrero, de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizeth Adriana Choque Callizaya en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 308 y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 23 septiembre (fs. 450 a 463), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, declaró a Erick Ronald Gutiérrez Mamani y Christian Francisco Huacota Copa autores del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo las penas de veintitrés y veinte años de presidio respectivamente, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser determinados en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a ambos imputados absueltos en relación al delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 483 a 486 vta. y 494 a 504 vta.) resueltos por Auto de Vista 17/2022 de 2 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Christian Francisco Huacota Copa.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado genera zozobra en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y descargo; y, sólo se limita en su interpretación a técnicas de planteamiento para el recurso de apelación restringida, dejando de lado principios constitucionales de verdad material y “no ingresar al fondo de la cuestión”. Agrega que, no hace referencia al precedente invocado en apelación, señalando que no ingresó a realizar la valoración de la prueba o su revisión, por lo que, se confirmó la Sentencia sin que sepa cuál el elemento probatorio en base al cual se establece su autoría. Cita el Auto Supremo 2/2001 emitido por la Sala Penal Primera que indica que es preferible absolver al culpable antes que culpar al inocente.
III.2. Recurso del imputado Erick Ronald Gutiérrez Mamani.
Denuncia omisión de pronunciamiento sobre el agravio vinculado a defectos absolutos, lo que le causó indefensión y señala que el derecho al debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a una resolución fundamentada, se encuentra reconocido para todo justiciable, siendo que el Tribunal de Alzada al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados mediante el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, debiendo ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico.
Aduce que el Auto de Vista no precisó ni fundamentó uno sólo de sus fundamentos sobre la errónea aplicación de los arts. 308 y 310 del CP, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva, según el art. 169.3 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, y explica que no puede estructurarse una teoría sobre la base de presunciones, cuando se incorporan hechos no probados que ni siquiera en apelación ingresaron al análisis.
Expresa que en la parte final del Considerando III del Auto de Vista impugnado se establece que existe imprecisión en el recurso de apelación que impide al Tribunal de Alzada ingresar al análisis de dicho recurso; no obstante, no encuentra cuál es la doctrina que establece tal criterio legal. Cita como precedente el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera, e indica que más allá de la descripción de la prueba en la Sentencia se omite ingresar a pronunciarse si tales elementos probatorios componen evidencia física material, siendo que no se demostró su autoría ni las agravantes. Posteriormente se refiere al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda y señala que, es obligación del juzgador desglosar en su sentencia de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción y aquellos del tipo penal, determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de las acusaciones pública y/o particular; no obstante en la Sentencia sólo se limitaron a la metodología de: “código de prueba- nombre o descripción de la prueba- contenido de la prueba”, y señala que la Sentencia se basó en una transcripción de los elemento de prueba, sin criterio de valoración en función a la sana crítica. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 5 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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