Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 317
Sucre, 17 de junio de 2022
Expediente: 310/2022
Demandante: Miguel Ángel Guarena Chao y Mireya Isela Bravo Villavicencia, representados por Cristian Jaime Maturano Mejía y Beatriz Melgar Vedia.
Demandado: Empresa Agropecuaria Los Suecos SA, representada por Maximiliano Omar Goicochea.
Proceso: Beneficios Sociales.
Resolución Jerárquica: Auto de Vistas N° 53/2022 de 15 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Miguel Ángel Guarena Chao y Mireya Isela Bravo Villavicencia, representados por Cristian Jaime Maturano Mejía y Beatriz Melgar Vedia de fs. 388 a 391, contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 15 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Miguel Ángel Guarena Chao y Mireya Isela Bravo Villavicencia, contra la Empresa Agropecuaria Los Suecos SA; el Auto N° 55/2022 de 19 de mayo, a fs. 399, que concedió que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC–1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC–2013), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del citado CPC–1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277–I del CPC–2013, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
De la revisión del recurso de casación, y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 387 (21 de marzo de 2022) y el timbre electrónico de fs. 388 (29 de marzo de 2022); observando lo dispuesto por el art. 274–I núm. 1 del CPC–2013.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada, el Auto de Vista N° 53/2022 de 15 de marzo de 2022, de fs. 384 a 386, que declara inadmisible el recurso de apelación por ser presentado en forma extemporanea contra la Sentencia Nº 25/2021 de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 175 a 179, dando cumplimento al art. 274–I núm. 2 del CPC–2013.
3.- Por último, en relación a la identificación de la norma presuntamente transgredida o aplicadas de manera errónea y/o especificación de la infracción en que hubiera incurrida el Auto de Vista, se tiene lo siguiente:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
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