Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMIISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 317
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 252/2023-S
Demandante : Nora Edith Montaño Sanabria
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso : Renta de Viudedad
Distrito : Cochabama
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 246, de (foliación inversa, en todo el expediente) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N° 025/2023 de 27 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 243 a 240; dentro del trámite de solicitud de Renta de Viudedad, seguido por Nora Edith Montaño Sanabria contra la Entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 259 a 258; el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2023 que concedió el recurso (fs. 260); el Auto de 12 de mayo de 2023 (fs. 264) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0001939 de 5 de septiembre 2022
Iniciado el trámite de Renta de Viudedad por Nora Edith Montaño Sanabria al fallecimiento del Titular de la Renta Anibal Osinaga Olmos, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución N° 0001939 de 5 de septiembre, de fs. 170 a 166, DESESTIMÓ la Renta de Viudedad, por haber estado separada de forma libre y consentida con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 065/20 de 18 de febrero de 2018
Presentado el recurso de reclamación por Nora Edith Montaño Sanabria contra la Resolución Nº 0001939, que desestimó la Renta de Viudedad, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 214/22 de 10 de octubre de 2022, que CONFIRMÓ la resolución reclamada de fs. 227 a 206, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente, normativa y jurisprudencia en vigencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Nora Edith Montaño Sanabria de fs. 204 a 203, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 025/2023 de 27 de febrero, de fs. 243 a 240, que REVOCÓ la Resolución de Reclamación Nº 214/22 de 10 de octubre de 2022, disponiendo que el SENASIR conceda la renta de viudedad a favor de Nora Edith Montaño Sanabria, debiendo proceder a su calificación, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta.
Contra el Auto de Vista, la entidad demanda, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 26 de abril de 2023, cursante a fs. 260, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 025/2023 de 27 de febrero, bajo los siguientes argumentos:
Que la Constitución Política del Estado en sus arts. 45-1, 50, 410-11, así como al art. 25. 1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y art. 9, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), si bien pueden acreditar al certificado de matrimonio, pero no a la convivencia común requisito imprescindible, evidenciándose en el caso la inexistencia de la convivencia con el esposo.
Conforme al art. 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, uno de los presupuestos legales para la otorgación de la renta de viudedad es que la beneficiaria (o) tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal de más de dos años, porque se evidenció que Anibal Osinaga Olmos, vivió con sus hijas en su domicilio ubicado en la calle Vasco de Gama N° 678 zona Villa Galindo y no así con Nora Edith Montaño Sanabria, conforme consta a fs. 161 por el certificado de Defunción en la que se verifica a la persona que pido la inscripción fue Norma Isabel Osinaga Gutiérrez (hija del causante), evidenciándose que el causante no convivía con Nora Edith Montaño Sanabria.
El Fundamento del Auto de Vista Recurrido que no tiene relación con el hecho que se juzga, no cumple con la debida fundamentación dentro del mismo Auto de Vista, no tomando en cuenta que el presente caso versó sobre la inexistencia de convivencia conyugal, existiendo ausencia de los deberes "asistenciales o de auxilio", aclarando que no se puso en discusión el matrimonio entre ambos, sino la convivencia como uno de los requisitos esenciales para que Nora Edith Montaño Sanabria, sea beneficiaria de la renta de viudedad.
Aduce de errónea aplicación de la Ley que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica, porque si bien el Auto de Vista recurrido citó los arts. 52, del Código de Seguridad Social (CSS) y 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), no realizó una correcta interpretación en especial del art. 34 del MPRCPA, no tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de la renta de viudedad, es decir, que se haya cumplido con el requisito de convivencia por más de 2 años, que comprende el deber de asistencia, trato conyugal y los deberes comunes conforme establecen los arts. 161 y 175 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en relación al art. 137 del mismo cuerpo legal, referidos al trato conyugal, deberes comunes y naturaleza y condiciones del matrimonio.
Afirmó que la renta de viudedad, no es un bien ganancial, que se hereda, es un beneficio que actualmente es financiado con recursos del Estado, por lo que, debe cumplir con los requisitos establecidos para su otorgación conforme hace referencia el Art. 34 de MPRCPA, no evidenciando la valoración correcta del Informe Social SENASIR CBBA. T.S. 134/2021 de 26 de octubre de 2021 emitido por la Trabajadora Social conforme al Manual de Procedimientos 727.13 para la otorgación de rentas de derecho habientes.
A su vez, para la otorgación de renta de viudedad, existen condiciones, como el estar impedida de contraer matrimonio y/o la convivencia de los cónyuges como un requisito para la otorgación de una renta de viudedad, estos requisitos para la esposa tal como se detalla el art. 52 del CSS y los arts. 32 y 34 del MPRCPA, que implica la convivencia, el socorro mutuo, ayuda, respeto, protección recíproca y deber de vivir en un hogar en común, por otro lado siendo una pieza importante dentro del trámite de viudedad el Informe Social SENASIR CBBA. T.S. 134/2021 de 26 de octubre de 2021, que el Auto recurrido ni lo menciona, informe que de ningún modo se quiere para sustituir un fallo judicial, tampoco tiene como fin el establecer el divorcio de los conyugues o su separación, sino el informe social es una investigación social conforme el Manual de procedimientos 727.13 que rige los trámites de derecho habientes ante la duda que se genera por la convivencia entre el titular fallecido de la renta y la solicitante como uno de los requisitos indispensables para obtener la renta de viudedad, es así que en su concepto social el referido informe establece que Anibal Osinaga Olmos titular de la renta vivió con sus hijas, en consecuencia la Resolución Nº 0001939 de 5 de septiembre de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto a fs. 176 al 172 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 214/22 de 10 de octubre de 2022 a fs. 227 al 206 cumplen con la normativa señalada anteriormente.
Señaló que El SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por DS No. 27066 de 06 de junio del 2003, con normas que viabilizan su actuación (Constitución Política del Estado, Decretos Supremos, Decreto Ley, Resoluciones Ministeriales, Código de Seguridad Social, Reglamento del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición) dentro de ese contexto legal, la Comisión de Reclamación por prescripción del art. 6 del MPRCPA tiene facultades para dictar resoluciones, en este marco jurídico y competencia legal ha emitido la Resolución correspondiente, actuando con jurisdicción y competencia que emana de la Ley, disponiendo que a Nora Edith Montaño Sanabria no le corresponde la renta de viudedad basado en amplia prueba e informes pormenorizados que son fruto de una Investigación social exhaustiva, lo contrario significa desconocer esas normas que rigen el accionar del SENASIR.
A continuación, acusó la violación de principios constitucionales de integridad y oportunidad, contenidos en el art. 45 de la CPE, al pretender el pago retroactivo considerando la rehabilitación siendo que en su momento se obró conforme a la normativa, lo contrario sería atentar contra el orden público, lesiona los intereses del Estado, y sobre todo crea inseguridad jurídica, siendo que, los Arts. 32 y 34 del MPRCPA son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al parág. 1) del art. 48 de la CPE.
Aduce como normas legales transgredidas y mal aplicadas, al art. 52 del CSS, reiterando que, la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre y cuando no hubiere impedimento legal para contraer matrimonio, y que la viuda en común se hubiere iniciado dos años o más antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que, al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para este. No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa, norma relacionada con el art. 34 del MPRCPA.
Petitorio.
En tal sentido, el SENARIR solicita que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, y confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 214/22 de 10 de octubre.
Contestación al recurso.
Por escrito de fs. 259 a 258 Nora Edith Montaño Sanabria, contestó a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Indicó que acreditó la condición prevista en el art. 52 del Código de Seguridad Social y primera parte del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas, consecuentemente habilitada para el derecho a la renta de viudedad.
Al haber fallecido su esposo, adquirió el status de viuda, teniendo el derecho de acceder a esta renta por el simple hecho de haber contraído matrimonio con el de cujus, teniendo en cuenta que el art. 48 de la CPE postula la irrenunciabilidad de los derechos y los regímenes de seguridad social, inspirados en el principio de universalidad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, establecidos en el art. 45 núm. 2 de la CPE.
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