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TSJReiteradora

AS/0317/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil, ya que esta norma solo es aplicable cuando las partes no acordaron un interés contractual; no obstante, el contrato que corre de fs. 4 a 6, sí contie...

Proceso
Cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 317/2024

Fecha: 12 de abril de 2024

Expediente: SC-15-23-S

Partes: Las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia representada por Martha Roca Hubbauer y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia representada por David Peinado Conde c/ los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz y Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido.

Proceso: Cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1849 a 1851 vta., y 1854 a 1863, interpuestos por las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia representadas por Martha Roca Hubbauer y Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 67/2022, de 20 de julio, visible de fs. 1833 a 1844, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato reconocimiento y pago de obligación, intereses más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por las empresas recurrentes contra los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz y la Estación de Servicio recurrente; el escrito de respuesta que corre de fs. 1866 a 1879 vta.; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2022 visible a fs. 1880, complementado mediante el Auto de 26 de enero de 2023 que discurre a fs. 1882, el Auto Supremo de Admisión Nº 169/2023-RA de 22 de febrero, de fs. 1888 a 1890, la Sentencia Constitucional de 29 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 1976 a 1986, y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito obrante de fs. 139 a 141 vta., las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia representada legalmente por Martha Roca Hubbauer y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representada por David Peinado Conde, promovieron demanda de cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses, más el resarcimiento de daños y perjuicios, dirigido en contra de los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz, Lido Joaquín Ortiz Ovando y la Estación de Servicio Lido, quienes luego de ser citados y emplazados, se opusieron a la pretensión principal de la siguiente forma:

Por medio del escrito que corre de fs. 155 a 161, Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, respondió de forma negativa, planteó excepciones de prescripción y cosa juzgada e interpuso demanda reconvencional de inexistencia de acción y de derecho más la retribución de daños y perjuicios, esta última que tras ser puesta en conocimiento de las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, fue respondida de forma negativa y propuso excepción de prescripción a la reconvención, mediante el memorial visto de fs. 188 a 190, acciones de defensa procedimental, que fueron declaradas improbadas, por medio del auto de 17 de septiembre de 2021, visible de fs. 1446 a 1450 vta.

A través del memorial que corre a fs. 577 y vta., Erwin Flores Salazar en su condición de defensor de oficio de los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz, respondió de forma negativa a la acción principal.

Desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 01/2022, de 25 de enero, que discurre de fs. 1613 a 1621, complementada mediante el auto de 27 de enero de 2022, que corre a fs. 1627 y vta., por intermedio del cual el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses, más el resarcimiento de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de inexistencia de acción y de derecho más la retribución de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación junto a los autos interlocutorios que discurren de fs. 1446 a 1450 vta., (sobre las excepciones de prescripción y cosa juzgada), y de fs. 1655 a 1658 complementada a fs. 1760 (sobre los incidentes de nulidad procesal), todos ellos interpuestos por Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido y las Empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, mediante los escritos de fs. 1685 a 1689, de fs. 1691 a 1692 vta., de fs. 1756 a 1757, de fs. 1783 a 1784 y de fs. 1786 a 1788, indistintamente, medios impugnativos que ameritaron que el Tribunal Ad quem, pronuncie el Auto de Vista Nº 67/2022, de 20 de julio, saliente de fs. 1833 a 1844, mediante el cual procedió a:

1º CONFIRMAR la Resolución Nº 26/2022 de 08 de febrero, que cursa de fs. 1655 a 1658, complementada por medio del Auto Nº 44/2022 de 24 de febrero de 2022, que discurre a fs. 1760 (resolución de los incidentes).

2º CONFIRMAR el Auto de 17 de septiembre de 2021 que corre de fs. 1446 a 1450 vta., (resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada).

3º CONFIRMAR la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 1613 a 1621, determinación asumida en función de los siguientes argumentos:

Sobre las apelaciones alternativas que van en contra de la Resolución Nº 26/2022 de 08 de febrero, que cursa de fs. 1655 a 1658, complementada por medio del Auto Nº 44/2022 de 24 de febrero de 2022, que discurre a fs. 1760 (de resolución de los incidentes).

- El recurrente no indicó desde qué fecha la Estación de Servicio Lido a la que representa no fue notificada, tampoco describe los actos procesales que no le fueron puestos a su conocimiento, ya que de la revisión de las notificaciones que corren a fs. 1387, 1398, 1407, 1421 y 1426 practicadas a la empresa demandada, se advirtió que la Estación de Servicio Lido, fue notificada con todas las actuaciones procedimentales desarrolladas dentro de la presente causa; por ello, Lido Joaquín Ortiz Ovando (representante de la Estación de Servicio Lido) estuvo presente en el acto de audiencia preliminar transcrito de fs. 1434 a 1451, así también, conforme consta de los actos de comunicación procesal que cursan a fs. 1510, 1521, 1531, 1551, 1577, 1603, 1627, 1643, 1654, 1736, 1780, 1807, 1823 y 1831, la Estación de Servicio demandada fue informada con todos los antecedentes del caso de Autos.

- El acto de complementación y enmienda que corre a fs. 1760 devino del escrito que cursa a fs. 1759, el mismo fue sustentado con los arts. 226.III y 343.I del Código Procesal Civil.

- El recurrente no demostró la superación de los principios que rigen las nulidades procesales, para que se decrete una nulidad procedimental, siendo que todas las notificaciones cumplieron con su finalidad, por ello se determinó que los agravios que fueron materia de análisis carecen de sustento técnico legal.

- El Juez A quo actuó conforme a lo prescrito en el art. 368.II del Código Procesal Civil al rechazar el pedido de suspensión de audiencia complementaria, siendo que en el caso de Autos no existía prueba pendiente de producción.

Sobre la apelación directa que va en contra del Auto de 17 de septiembre de 2021 que corre de fs. 1446 a 1450 vta., (resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada).

- El Juez A quo, actuó conforme a derecho, debido a que en un primer momento el tiempo de la prescripción fue computado desde la fecha en la que debió pagarse la cuota Nº 43, que fue acordada en el plan de pagos visible a fs. 6, es decir, el 20 de junio de 2005, en un segundo momento estableció que el término de la prescripción fue interrumpido por el acto procesal de citación que cursa a fs. 154 (24 de febrero de 2010), y por el acto de citación edictal de fs. 177 a 179 (24 y 31 de marzo, y 6 de abril, todos de la gestión 2010), por ello rechazó la excepción de prescripción.

- Las vulneraciones acusadas en el recurso de apelación no resultan certeras, debido a que las pruebas que sustentan el recurso de apelación presentado por Lido Joaquín Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, fueron rechazadas en primera instancia; asimismo, su medio de defensa incumplió con los tres elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada.

Sobre las apelaciones directas que van en contra la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de enero, que cursa de fs. 1613 a 1621.

Con relación a la apelación de Lido Joaquín Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido.

- La Sentencia recurrida resulta adecuada para el caso en concreto, porque la misma no vulneró el art. 213 de la Ley Nº 439 (sobre la estructura formal de la sentencia) ni el art. 134 del Código Procesal Civil (sobre la verdad material y la sana crítica en la valoración de la prueba).

Respecto a la apelación de la Empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia representadas por Martha Roca Hubbauer.

- En un primer momento, tras referir que el contrato materia de cumplimiento lleva en su contendido un interés del 10% anual solo para la liquidación de las 43 cuotas estipuladas en el plan de pagos visible a fs. 6, en un segundo momento, manifestó que el contrato corriente de fs. 4 a 5, no contiene un interés convencional, para el capital después de vencidos los plazos pactados, en consecuencia, concluyó que corresponde ratificar la decisión del A quo de imponer a la obligación impaga el interés legal del 6% anual, en función de los arts. 347 y 414 del Código Civil.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación salientes de fs. 1849 a 1851 vta., y de fs. 1854 a 1863, interpuestos por las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer y Lido Joaquín Ortiz Ovando, este último que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido; originó que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie el Auto Supremo N° 344/2023, de 19 de abril, cursante de fs. 1893 a 1907, que CASO parcialmente el Auto de Vista N° 67/2022, de 20 de julio de fs. 1833 a 1844, y en el fondo, dispuso que la parte demandada pague el interés legal de 10% anual en favor de las empresas demandantes, aspecto que deberá ser cuantificado en ejecución de Sentencia, quedando firme e incólume los demás aspectos considerativos del Auto de Vista recurrido, asimismo declaró INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, que corre de fs. 1854 a 1863; sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.

4. Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional promovida por Wilfredo Mariscal Encinas, en representación de Lido Joaquín Ortiz Ovando, Marco Antonio Ortiz Ramírez, Víctor Ernesto Ortiz Ramírez y María Eugenia Carmiña Ortiz Ramírez, contra el citado Auto Supremo, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Sentencia Constitucional de 29 de septiembre de 2023, obrante de fs. 1976 a 1986, que CONCEDIÓ la tutela impetrada, en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 344/2023, de 19 de abril, ordenando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución constitucional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Mediante el escrito que cursa de fs. 1849 a 1851 vta., las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, denunciaron que:

1. El Auto de Vista recurrido no comprendió que el contrato que corre de fs. 4 a 5 y el plan de pagos que cursa a fs. 6, hacen un solo documento, en consecuencia, el contrato contiene un interés convencional, el cual debe ser aplicado a la obligación impaga.

2. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil, ya que esta norma solo es aplicable cuando las partes no acordaron un interés contractual; no obstante, el contrato que corre de fs. 4 a 6, sí contiene un interés convencional, el cual asciende al 10% anual, que el Auto de Vista impugnado no reconoció, dejando de lado así la intensión común de los contratantes y la interpretación de la integridad del contrato conforme lo determinan los arts. 510 y 514 del Código Civil.

3. El Tribunal de alzada cometió error de hecho y de derecho al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, porque dejo de lado que el contrato que corre de fs. 4 a 6 es a título oneroso, y también debido a que no se consideró la presunción legal inmersa dentro del art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil que debió aplicarse al caso en concreto; asimismo, refirió que de ser ciertos los hechos que el Tribunal Ad quem percibió, se debió de condenar a la parte demandada al pago de $us. 34.727,15, que devienen de los intereses de las 43 cuotas pactadas en la cláusula primera del contrato materia de cumplimiento, y de forma ulterior regularse y pagarse el interés legal del 6% anual, que correría a partir de la fecha del vencimiento de la última cuota.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica revoque el Auto de Vista recurrido y en el fondo condene a la parte demandada a que efectivice el pago del interés del 10% anual.

II.2. A través del escrito que corre de fs. 1854 a 1863, Lido Joaquin Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, acusó que:

1. El Tribunal de alzada no valoró el proceso ejecutivo (no ordinarizado) que demuestra la viabilidad de su excepción de cosa juzgada.

2. El Tribunal Ad quem vulneró el art. 386. II del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que las empresas demandantes solo podían ordinarizar su demanda ejecutiva, incoada el 2002, para cobrar su deuda, más no podía plantear nuevo proceso ordinario de cumplimiento de obligación, aspectos de orden considerativo por los que se demuestra que corresponde la viabilidad de su excepción de cosa juzgada.

3. El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que no se pronunció sobre los agravios que sustentaron su medio recursivo que corre de fs. 1685 a 1689, tales como ser: que el Juez A quo, no resolvió su pretensión de falta de acción y de derecho, que se pretende cobrar una obligación prescrita y una acreencia sobre la que recayó autoridad de cosa juzgada material.

4. La violación de los arts. 31 y 44 num. 6 del Código Procesal Civil, debido a que la apoderada de las empresas demandantes Martha Roca Hubbauer a pesar de conocer del sensible fallecimiento del coapoderado David Peinado Conde (+), no dio a conocer a los jueces de instancia este suceso procesal, efectuando actos procesales nulos en función del art. 5 de la Ley Nº 439, asimismo, refirió que el poder Nº 569/2009 a fs. 146, incumple con lo establecido por el art. 35.III del Código Procesal Civil.

5. El Tribunal de alzada atentó en contra de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, porque no consideró la fecha en la que el defensor de oficio fue citado, es decir, el 22 de junio de 2010, aspecto que hace ver que la obligación materia del proceso se encuentra prescrita.

6. El Tribunal Ad quem vulneró el art. 1319 del Código Civil, porque no consideró que la demanda ejecutiva que interpuso la parte demandante el 2002, por no ser ordinarizada, adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material, aspectos que viabilizan su excepción de cosa juzgada.

Con estos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado o en su defecto se case la decisión de segunda instancia.

Contestación a los recursos de casación.

II.3. Según el escrito que discurre de fs. 1866 a 1879, las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, respondieron el recurso de casación incoado por Lido Joaquin Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido que corre de fs. 1854 a 1863, bajo los siguientes argumentos:

1. El recurrente no cumplió con la carga procesal de acreditar los presupuestos establecidos en el art. 271.II del Código Procesal Civil, asimismo, la existencia del proceso ejecutivo al no ser reclamado oportunamente resulta irrelevante para resolver la presente contienda judicial.

2. El proceso ejecutivo promovido el año 2002, no resolvió el fondo de la controversia, sino una excepción dilatoria que no causa estado ni adquiere autoridad de cosa juzgada material, por ello, no cabe una ordinarización de proceso ejecutivo alguno ni la viabilización de la excepción de cosa juzgada.

3. La denuncia de incongruencia omisiva carece de sustento, porque los argumentos de apelación acusados como no considerados se encuentran desarrollados a fs. 1842 que forma parte del Auto de Vista recurrido.

4. El suceso de fallecimiento de David Peinado Conde (+) no fue denunciado oportunamente, y la observación del poder Nº 569/009 a fs. 146, resultan denuncias extemporáneas, por último, ambas sociedades demandantes le otorgaron poder para representarlas, resultando el Poder Nº 569/2009, solo para firmar contratos sustanciales.

5. El término para que opere la prescripción de la obligación materia de cumplimiento, fue interrumpido por medio de la citación personal de 24 de febrero de 2010 a fs. 154 y el acto de citación edictal de 24 de marzo de 2010 a fs. 177, conforme lo determina el art. 118 núm. 2 del Código Procesal Civil, resultando la notificación practicada al defensor de oficio, irrelevante, porque el mismo no participó en la obligación materia de cumplimiento.

Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación de fs. 1854 a 1863.

De los fundamentos de la Sentencia Constitucional de 29 de noviembre de 2023.

El Tribunal de Garantías Constitucionales que concedió la tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 344/2023, de 19 de abril, en relación al recurso de casación de los recurrentes Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, sustentó su decisión en los siguientes fundamentos jurídicos:

Estableció que la prescripción ha sido un elemento central de los recursos, el Auto Supremo es incompleto, porque no analizó bajo principio de verdad material el alcance íntegro del contrato a los fines de decidir si en ese momento el Señor Edwin hubiera sido citado, si la obligación estaba prescrita, resultando insuficiente los argumento de la resolución, cuando en el fondo ingresa a un análisis incompleto respecto al instituto de la prescripción, que debió existir una carga argumentativa donde se explique cuáles son esos principios que no se hubieran aplicado correctamente en el caso que ocupa y lo que se ha reclamado es que no se analizó de manera sistemática el alcance del artículo 1493 y 1507 del Código Civil, con respecto al contrato en concreto, entonces aunque ahora se diga en el informe de las autoridades accionadas, no se ha reclamado que se haya analizado correctamente el alcance de determinadas cláusulas del contrato, pero en su Auto Supremo lo hacen, lo mencionan, lo señalan, en consecuencia evidentemente existe un vicio de incongruencia omisiva vinculado al principio de interpretación sistemática de la institución de la prescripción bajo el principio de verdad material; por último, refiere que también existe incongruencia interna entre la parte considerativa en el punto 3.4 y la resolutiva de ese punto, dado que se tiene que ver el tema de prescripción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio del per saltum.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, emitido por esta Sala Civil, desarrolló que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: ´De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia´.

La postura de aplicar el ´per saltum´, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ´per saltum´, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre Sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento….

´En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “interna”, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre esta base jurisprudencial, concluiremos asumiendo: primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265.I de la Ley Nº 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista, conforme determinó el Auto de Supremo Nº 569/2021, de 30 de junio, emitido por esta Sala Civil: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…”.

III.3. Del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo.

El Auto Supremo Nº 216/2022, de 07 de abril, emitido por esta Sala Civil, estableció que: “…Los requisitos y condiciones necesarias para interponer proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, se encuentran establecidos en el art. 386 del Código Procesal Civil que, en forma expresa, establece: ´I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último´.

De la lectura del citado artículo se infiere que la actual norma adjetiva Civil mantiene el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, lo que comúnmente es conocido como ´ordinarización del proceso ejecutivo´; sin embargo, si bien la norma en cuestión permite que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, empero, para la procedencia de dicha acción es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:

1) La Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga, dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad.

2) La demanda ordinaria posterior, debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses que será computado desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando este haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada, vencido el plazo, caducará el derecho a demandar la revisión.

3) El proceso ordinario posterior debe tener por objeto el derecho material, por lo tanto, se exceptúa de esta revisión las cuestiones procesales suscitadas en el proceso ejecutivo, esto en razón de que los aspectos procesales, deben resolverse en el mismo proceso en el que se produjeron, es decir, en el proceso ejecutivo, pues por su naturaleza procesal si no se activaron contra estas de forma oportuna los medios de impugnación que la ley permite, opera las reglas del régimen de nulidades procesales como la convalidación y preclusión. Por lo tanto, los actos denunciados u observados en el proceso ordinario posterior que estén referidos a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como el debido proceso, resultan impertinentes en esta vía, toda vez que no podrán ser analizados, revisados ni corregidos, siendo la vía constitucional la única que puede remediar dichos extremos.

4) La revisión del proceso ejecutivo en la vía ordinaria podrá ser promovida por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo.

De estas consideraciones se colige que el actual ordenamiento adjetivo civil, deja en claro cuál es el objeto, finalidad y alcance del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, y de una interpretación amplia del art. 386, se tiene definido los requisitos que se deben observar para hacer viable dicha pretensión.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció los siguientes criterios: ´…la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo término se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución´. (SCP 0635/2012 de 23 de julio).

´…una vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento´. (SC 0565/2011-R de 29 de abril).

De igual manera, respecto a la ordinación de los procesos monitorios, la SCP N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo, estableció que: ´… La SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto señaló que: «Dentro los procesos de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, así como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.II y III del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva.

Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción; esto en procura de que ordinarizando el proceso, se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria.

(…)

Consiguientemente, conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria”. (El resaltado nos pertenece)…”.

III.4. Sobre la interrupción de la prescripción.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero, emitida por la Sala Civil, en su doctrina legal manifestó que: “En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: ´La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, ´…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ´el término demanda´, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito´.

En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ´demanda´ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba´.

´Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención´.

La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene´.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

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Máxima

PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO/ Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en procesos ordinarios posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo, lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que esta determinó con relación a la demanda, se puede entender también como una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo.

Datos del proceso

Demandante
Las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia representada por Martha Roca Hubbauer y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia representada por David Peinado Conde
Demandado
los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz y Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido.
Proceso
Cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses más resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 216/2022 de 07 de abril,

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2024AS/0317/2024Fuente oficial