Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 317/2024
Sucre, 04 de marzo de 2024
EXCEPCIONES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Proceso: Cochabamba 136/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de julio de 2023, cursante a fs. 324 a 325, Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia, oponen Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Atanacia Olivera Peña, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en relación a la falsedad de documento privado, previstos y sancionados por los arts. 203 y 200 ambos del Código Penal (CP).
II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
Los excepcionistas arguyen que, que desde el inicio del proceso, en la etapa preparatoria y durante la sustanciación del juicio oral interpusieron la extinción de la acción por prescripción, la cual no habría sido resuelta; sin embargo, los Tribunales siguen conociendo dicho proceso “SIN TENER YA LA FACULTAD DEL IUS PUNIENDI Y SIN COMPETENCIA, CONTINUAN CONOCIENDO ESTE PROCESO MEDIANTE UNA PERSECUCIÓN ILEGAL” (sic), refiriéndose que el Tribunal no se pronunció en el fondo de la apelación restringida haciendo prevalecer el derecho formal por encima del derecho sustancial que les dejó en estado de zozobra por cuanto el fondo es la ausencia de competencia para proseguir el proceso.
Sostienen que; “Siendo el Ius Puniende La FACULTAD TEMPORAL de sancionar personas, no por versión nuestra sino por mandato legal contenido en el Art. 100 del Código Penal y 27 num. 8) y 29 de la ley 1970, en relación al Art. 200 del Código Penal, respaldamos este fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), transcribiendo lo pertinente del Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, solicitando se extinga la causa por el transcurso del tiempo.
Asimismo, cursa en el dossier de fs. 326 a 329 vta., memorial de extinción de la acción penal por prescripción de 7 de noviembre de 2023, aduciendo que jamás realizaron ningún hecho contra la ley; además, conforme a la acusación en contra de sus personas la cual se los tildó de haber falsificado documentos privados, los mismos que por el transcurso del tiempo ya habrían prescrito conforme establece los arts. 27 num. 8) y 29 del CPP; y, tratándose del delito indilgado que tiene una pena de 6 meses a dos años; en consecuencia, por el quantum de la pena ya habría prescrito por el transcurso del tiempo por más de 18 años, de tal manera que el Estado perdió su poder de persecución, agregando los excepcionista que ninguno de ellos saben escribir bien y leen con mucha dificultad, por lo que no tiene idea de lo que significa falsificar, menos utilizar medios mecanográficos o computadoras que imposibilita falsificar cualquier documento; concluyendo, se declare extinguida la causa por prescripción puesto que ya no existe materia para juzgar al haber perdido el Estado su capacidad persecutoria y al no existir delito cometido por sus personas y jamás habrían participado en ningún hecho criminoso. Bajo estos argumentos y al amparo del art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitan la prescripción de la acción conforme a los arts. 27 num. 28 y 29 del CPP, y que previo examen de lo obrado se declare extinguida la acción por prescripción.
Sustentan su excepción con los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio y 256/2015-RRC de 10 de abril. Asimismo, la Sentencia Constitucional “1935/2013” (sic).
III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN FORMULADA
III. 1. Respuesta del Ministerio Público.
Refiere que el memorial de excepción por extinción de la acción por prescripción carece de falta de fundamentación y motivación, toda vez que los incidentistas simplemente se refirieron al transcurso del término de la prescripción; sin embargo, debieron tener en cuenta lo previsto en el art. 314 del CPP; es decir, que los incidentes deben presentar prueba idónea y pertinente, aspecto que se extraña en el presente caso, como también existen causales de interrupción que hacen la suspensión de prescripción y no solamente la decretoria de rebeldía del imputado, pues también lo establecido en el art. 315 párrafo III del CPP, como también se puede interrumpir el término de la prescripción cuando las excepciones e incidentes son declarados manifiestamente dilatorios o maliciosos y temerarios, interrumpirán los plazos para la prescripción de la acción penal de la duración de la etapa preparatoria y la duración máxima del proceso.
De igual manera señala el art. 327 núm. 4 del CPP, que el acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción penal y civil hasta que se verifique su cumplimiento integral; empero, en el presente caso los incidentistas no acompaña prueba idónea y pertinente que acredite que haya concurrido estas causales establecidas en el art. 315 párrafo II, ni el 327 núm. 4 del CPP.
Añade que : “El excepcionista para plantear la prescripción de la acción penal debe necesariamente ser fundamentada desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías jurisdiccionales y constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo. Que, de la revisión de los fundamentos del memorial de Extinción de la acción penal por prescripción, en ninguna parte se ha establecido argumento alguno respecto a la afectación de cualesquiera de los elementos que componen el debido proceso y su relación agraviante con el instituto de la prescripción. En la exposición de motivos que hace el excepcionista, éste se limita en señalar únicamente el simple transcurso del tiempo y no concurrencia de los presupuestos de suspensión interrupción del término de la prescripción previstos por los arts. 30 y 32 del CPP, no fundamenta desde la perspectiva constitucional conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuya observancia debió ser aplicada por el excepcionista al momento de fundamentar los agravios que le causa el transcurso del tiempo en el juzgamiento del proceso, lo que conlleva a deducir la falta de fundamentación y motivación de la excepción para poder identificar un legítimo agravio, lo que se constituye en la carga procesal impuesta al aquel que pretenda fundar una prescripción, previstos por el art. 413 par. I del CPP y de acuerdo a lo sentado en el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006” (sic).
Agregando además que la carga para el excepcionista es de demostrar con precisión cuáles los hechos y actos dilatorios, para determinar si el transcurso del tiempo ha sido a consecuencia del actuar propio del imputado, por la negligencia del Ministerio Público o por el Órgano Judicial; además, debió acreditarse el transcurso del tiempo y su adecuado cómputo de plazos procesales y entre otras causas la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, solicitando en definitiva se declare infundado por los argumentos expuestos.
III. 2. Respuesta de los Acusadores Particulares.
Manifiestan que, todos los años su persona peregrinó la devolución de los lotes; empero, continúan usando el instrumento falsificado falseando la verdad material confundiendo al Tribunal de apelación como al Tribunal de casación interponiendo incidentes ya resuelto tanto en primera y segunda instancia, pese a tener multas progresivas por sus chicanerías procesales. “Cuando han hecho aparecer firma de personas que ya han fallecido. Sres. MAGISTRADOS en el presente incidente planteado carecen de fundamentos y en etapa de casación se verifiquen el documento falsificado y firmado por los querellados y tramitados por sus personas en diferentes instancias como en INRA. Al presente continúan usufructuando el terreno alquilado. Al presente intentan salvar sus delitos solo con el pasar del tiempo por extinción y prescripción cuando en realidad los querellados debían estar entre las rejas purgando su condena en una cárcel pública de la ciudad” (sic).
Solicitan el rechazo del incidente intentado nuevamente con la chicana jurídica por extinción por prescripción pidiendo se mantenga incólume la Sentencia contra los imputados.
IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS
En el caso presente, los imputados oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se tiene, que el proceso se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por los excepcionista, por lo cual esta Sala tiene competencia para resolver la presente excepción.
IV.2. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
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