Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Auto Supremo N° 317/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 255/2024
Demandante : Luis Eduardo Gutiérrez Saavedra
Demandado : Hotelera Nacional S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 371 a 375 vta., deducido por la Empresa Hotelera Nacional S.A., a través de su representante legal, Juan Ramos Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 199/2023 de 06 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 366 a 368, dentro del proceso Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Luis Eduardo Gutiérrez Saavedra, contra la empresa recurrente, el Auto Interlocutorio Nº 186/2024 de 01 de abril, de fs. 381, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 255/2024-A de 16 de abril, que admitió el recurso, cursante a fs. 388 y vta. y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Luis Eduardo Gutiérrez Saavedra contra la empresa recurrente, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 8 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 37/2022 de 23 de junio, de fs. 335 a 339, declarando PROBADA en parte la demanda, debiendo la parte demandada proceder a cancelar en favor del actor, la suma de Bs392.482,74c., por concepto de beneficios sociales, consistentes en desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados, más la multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación, el recurso de fs. 341 a 344, interpuesto por la parte demandada Empresa Hotelera Bolivia S.A., fue resuelto por el Auto de Vista Nº 199/2023 de 06 de octubre, cursante de fs. 366 a 368, a través del cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 37/2022 de 23 de junio.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Hotelera Boliviana S.A., a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 371 a 375 vta., en el que expresó lo siguiente:
1. Manifiesta que en el presente caso, la desvinculación del trabajador se debió al caso fortuito o fuerza mayor, no siendo atribuible ni al empleador ni al trabajador.
2. El Auto de Vista recurrido, carece de motivación y fundamentación y congruencia, al respecto cita las SC 071/2020-S1, 1414/2013 de 16 de agosto, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0477/2012 de 06 de julio.
3. Acusa la falta de valoración de la prueba de descargo ofrecida por la parte demandada.
Pide se Case el Auto de Vista Nº 199/2023 de 6 de octubre y la Sentencia Nº 37/2022.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 378 a 380 vta. de obrados, Luis Eduardo Gutiérrez Saavedra, contestó negativamente el recurso de Casación interpuesto por la Empresa Hotelera Boliviana S.A., manifestando que el recurrente carece de personería para interponer el recurso de Casación.
Señala que el recurso carece de técnica recursiva y no establece cuáles serían las vulneraciones de fondo y de forma en el referido recurso, demostrando ausencia de lealtad procesal y torpeza de la parte perdidosa ya que el Auto de Vista recurrido cumple con todos los requisitos establecidos en el adjetivo laboral.
Pide que se declare Improcedente el recurso de Casación interpuesto por la Empresa Hotelera Boliviana S.A. o en su defecto se lo declare Infundado y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista Nº 199/2023 de 06 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realizada una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto
Inicialmente debemos referirnos a los principios de verdad material y primacía de la realidad, que se encuentran reconocidos por los arts. 48-I y 180-I de la CPE, y desarrollados en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ, establecen que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:
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