Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0317/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Or 16/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte imputada: Filomeno Gutiérrez Escalante Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, arts. 308 Bis.
en relación al 310 inc. m) del Código Penal (CP) Sucre, 09 de marzo de dos mil veintiséis
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2024, cursante de fs. 439 a 450, Filomeno Gutiérrez Escalante, impugna el Auto de Vista 81/2024 de 11 de noviembre de fs. 428 a 434, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. en relación al art. 310 inc. m) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA Por Sentencia 18/2024 de 31 de mayo de fs. 98 a 119, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Filomeno Gutiérrez Escalante, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. en relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, además de determinar medidas de protección y rehabilitación, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Filomeno Gutiérrez Escalante formuló el recurso de apelación restringida de fs. 361 a 400, resuelto por Auto de Vista 81/2024 de 11 de noviembre de fs. 428 a 434, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, sostiene que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa. En ese contexto, realiza una síntesis de los antecedentes del proceso penal y señala, que la Sentencia que le impuso la pena de veinticinco años de presidio se encuentra afectada por diversos defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con la garantía del debido proceso reconocida por el art.
115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), particularmente en sus componentes relativos a la valoración razonable de la prueba y al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada. En virtud de tales cuestionamientos, refiere que interpuso recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sobre esa base, afirma que el Tribunal de alzada incurrió en una vulneración del debido proceso, específicamente en el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, configurándose un defecto absoluto que no admite convalidación.
Expone que, mediante su recurso de apelación restringida, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculándola con una indebida valoración de los elementos de prueba incorporados al juicio.
En relación con el elemento de intimidación, sostiene que, conforme a la acusación fiscal, ésta se habría materializado a través de llamadas telefónicas; sin embargo, durante la etapa investigativa ese extremo habría sido desvirtuado. Pese a ello, el Tribunal de Sentencia habría dado por acreditado dicho elemento sin respaldo probatorio suficiente.
Respecto a la violencia fisica, señala que la acusación sostuvo que ésta
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se produjo al interior de un vehículo cuya existencia nunca fue demostrada durante el proceso. Añade, que el examen médico forense tampoco acreditó la presencia de lesiones compatibles con violencia física, aspecto que, a su entero no fue debidamente considerado por el Tribunal de mérito al momento de emitir la Sentencia.
Con referencia a la supuesta violencia psicológica, sostiene que ésta necesariamente debe ser acreditada mediante prueba legalmente incorporada al proceso y no sobre la base de apreciaciones subjetivas, inferencias o simples conjeturas.
Afirma, que todos estos cuestionamientos fueron desarrollados de manera amplia y detallada en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista resolvió los agravios sin proporcionar una fundamentación suficiente y razonable, incurriendo, a su juicio, en una motivación irracional. En respaldo de esa afirmación invoca las Sentencias Constitucionales (SSCC) 199/2018-S3 de 1 de junio, 1083/2014 de 10 de junio y 486/2010-R de 5 de julio, sosteniendo que el Tribunal de alzada desconoció el principio de congruencia, el cual constituye un componente esencial de toda resolución judicial.
En ese sentido, precisa que el defecto atribuido al Auto de Vista corresponde a una incongruencia interna, por cuanto, si bien la resolución identifica los hechos, reproduce los agravios expuestos en la apelación restringida y menciona los argumentos formulados por el recurrente, las conclusiones finalmente asumidas no guardan correspondencia lógica con tales antecedentes, generándose una contradicción entre la fundamentación desarrollada y la decisión adoptada.
Añade que, aunque el Tribunal de alzada hace referencia a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, termina sustentando su decisión en el Auto Supremo (AS) 99/2019 de 20 de febrero, cuya doctrina legal estaría referida a una problemática relacionada con el pago de beneficios sociales y derechos laborales, materia completamente ajena al proceso penal objeto de análisis.
Asimismo, señala que también fueron citados el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, relativo a los delitos de Difamación, Injuria y Calumnia, y el AS 294/2020-RRC de 20 de marzo, referido al delito de Violación, precedentes que, en su criterio, tampoco guardan relación con la problemática jurídica debatida.
Con base en tales argumentos, concluye que el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso en su componente relativo al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, al contener una
motivación contradictoria entre sus fundamentos y la parte resolutiva, circunstancia que considera incompatible con las exigencias derivadas del art. 115.II de la CPE.
En cuanto a los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida, manifiesta que citó los AASS 153/2018-RRC de 20 de marzo, 252/2018-RRC de 24 de abril, 392/2020-RRC de 28 de julio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 329 de 29 de agosto de 2006 y 313 de 25 de agosto de 2006, cuya doctrina legal, según afirma, no fue analizada ni aplicada por el Tribunal de alzada. Sostiene que dichos precedentes desarrollan criterios relacionados con la necesidad de examinar adecuadamente los elementos constitutivos del tipo penal y cuestiona que el Auto de Vista hubiera omitido pronunciarse sobre aspectos que considera determinantes, como la valoración de la declaración del investigador asignado al caso y la falta de acreditación de que el contacto entre la víctima y el acusado se hubiera producido mediante llamadas telefónicas.
Asimismo, sostiene que el Tribunal de alzada debió observar los alcances de la doctrina legal contenida en los AASS 315 de 25 de agosto de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, afirmando que la resolución recurrida se apartó injustificadamente de los criterios desarrollados en dichos precedentes.
En relación con el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiere que invocó como precedentes los Autos Supremos 118/2020-RRC de 29 de enero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 98/2020-RRC de 29 de enero, 123/2019-RRC de 7 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007, 437/2007 de 24 de agosto, 373 de septiembre de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, los cuales desarrollan doctrina legal relativa a la fundamentación intelectiva de la Sentencia y a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
Sobre esa base, sostiene que el Tribunal de alzada resolvió el recurso en contravención de la doctrina legal aplicable, al no proporcionar una fundamentación objetiva, suficiente y coherente, incurriendo además en contradicciones entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la resolución, así como en la utilización de precedentes que, a su criterio, no guardan relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento.
Finalmente, concluye que el Auto de Vista contradice la doctrina legal establecida por los precedentes invocados, puesto que éstos exigen que toda resolución judicial se encuentre debidamente fundamentada y que dicha fundamentación sea lógica, suficiente y exenta de contradicciones internas, exigencias que, en su criterio, no fueron
A A observadas por el Tribunal de alzada.
III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarguía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... dl derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de
recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia. Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
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