Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 318 Sucre 26 de agosto de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fidelia Mamani Quispe vda. de Ochoa c/ Hernán Chura
Quispe, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Hernán Chura Quispe a fs. 370 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2001 de fs. 366 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de Fidelia Mamani Quispe vda. de Ochoa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 373; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem por Auto de Vista de fs. 366 y vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 347-351, mediante la cual el Juez de Partido Sexto en lo Penal de la ciudad de La Paz, declara al procesado Hernán Chura Quispe, autor del delito de homicidio incurso en la sanción del art. 251 del Código Penal y le condena a la pena de diez años en presidio a cumplir en la Cárcel de San Pedro y demás sanciones secundarias de ley.
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad y casación deducido por el incriminado Hernán Chura Quispe a fs. 370 y vlta., a todas luces merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Cód. de Pdto. Pen., que inexcusablemente exige que en términos claros y precisos se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas por los jueces y tribunales y cómo deberían ser aplicadas, de manera que con la fundamentación legal y coherente, el Supremo Tribunal abra su competencia y analice el fondo de la resolución impugnada, sea por error de hecho o de derecho plenamente demostrable.
En el caso sub-lite, resulta incongruente el recurso con la suma de "nulidad y casación" y el contenido de su relación, ya que la ley positiva establece claramente que las causales de nulidad están revestidas del principio de especificidad y en tal virtud las causas y motivos que se invoquen deben necesariamente estar contenidas en las previsiones del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen. y arts. 74 y 247 de la Ley de Organización Judicial, las que difieren en cuanto a naturaleza, contenido y finalidad de las causales de casación recogidas en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal; sino que es inocuo en su formulación, al ser patente el incumplimiento del ritual sagrado de la cita de disposiciones legales, en la que se extraña la carencia de motivación lógica a las resoluciones judiciales impugnadas, omisión que libera al Supremo Tribunal de poder ingresar al análisis del recurso planteado; máxime si éste según la doctrina penal y la frondosa jurisprudencia penal, ha sido considerado como una demanda nueva de puro derecho, en cuya virtud es aplicable el inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
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