Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 318 Sucre 13 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Dante Benito Escobar Plata y otros,
asociación delictuosa, cohecho pasivo, falsedad ideológica
y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 11455-11458 por Dante Benito Escobar Plata, a fs. 11469-11480 por Edgar Ricardo Fernández Morató, a fs. 11500-11543 por Alfonso Peña Rueda, A fs. 11617-11620 por Gregorio Mendoza Quispe, a fs. 11637-11642 por Israel Veizaga Atala, a fs. 11651-11658 por Oscar Méndez Ramos, a fs. 11683-11688 por María Eugenia Espinoza de Escobar y a fs. 11692-11693 la Defensora de Oficio del rebelde Cesar Ricaldez Paniagua se adhiere a los recursos de casación deducidos por los coprocesados, que impugnan el Auto de Vista de fs. 11445-11450 de fecha 2 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, cohecho pasivo, falsedad ideológica. Apropiación indebida, complicidad y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal adjunto de fs.11876-11880 de fecha 14 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en fecha 2 de marzo de 2001, con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista cursante a fs.11445-11450 de obrados que anula la sentencia apelada de 11 de noviembre de 1999 dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, por considerarla incompleta y falla declarando:
Al procesado Dante Benito Escobar Plata y Edgar Ricardo Fernández Morató autores de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, cohecho activo, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, conducta antieconómica y apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 132, 158, 199, 203, 224 y 345 del Código Penal respectivamente, condenándolos a cada uno a la pena de once años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de cien días a razón de cinco Bs. día , mas pago de daños civiles, costas al Estado y parte civil ha establecerse en ejecución de sentencia.
A los procesados Israel Veizaga Atala, Cesar Ricaldez Paniagua (Juzgado en rebeldía), Oscar Mendez Ramos y Gregorio Mendoza Quispe, autores de los delitos de apropiación indebida, asociación delictuosa, cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, encubrimiento e incumplimiento de deberes, tipificados en los arts. 345, 132, 145, 147, 171 y 154 del Código Punitivo, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años de reclusión en el penal de San Pedro, multa de 100 días a razón de cinco Bs. día, más costas al Estado y parte civil y resarcimiento de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
Se rechaza las cuestiones previas planteadas a fs. 2933- 2946 por el procesado Alfonso Peña Rueda y se lo declara al mismo, autor de los delitos de asociación delictuosa, cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes y complicidad en apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 132, 145, 147, 154 y art. 23 con relación al art. 345 del Código Penal, condenándolo a la pena de seis años de reclusión en el penal de San Pedro, multa de cien días a razón de cinco Bs. día, más pago de daños civiles, costas al Estado y parte civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Finalmente a la imputada María Eugenía Espinoza de Escobar la declara autora de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y complicidad en apropiación indebida sancionados por los arts. 203, 132 y 23 con referencia al 345 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de obrajes, multa de cien días a razón de cinco Bs. día, más pago de daños civiles, costas al Estado y parte civil a establecerse en ejecución de sentencia.
A todos los imputados se los absuelve de culpa y pena del delito tipificado en el art. 346-BIS, del Código Punitivo establecido por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997 (modificaciones del Código Penal) por ser posterior a los hechos imputados.
Al presentarse en autos concurso real de delitos, a tiempo de fijar las penas se aplicó el art. 45 del Código Penal.
Habiendo fallecido el imputado Pedro Montecinos conforme se evidencia por el certificado de defunción, en aplicación del art. 100-1) del Código Penal se extingue la acción penal seguida en su contra.
CONSIDERANDO: Impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2001, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales ya mencionados al exordio, recurren de nulidad y casación todos los procesados:
l.- Dante Benito Escobar Plata, a fs. 11455-11458, recurre de nulidad o casación en la forma y en el fondo; en la forma demanda la nulidad de obrados con reposición por infracción del art. 224 del Código de Procedimiento Penal, al incluir en el fallo y condenarlo por los delitos de conducta antieconómica, uso de instrumento falsificado previsto en los arts. 224 y 203 del Código Penal, no comprendidos en el auto de procesamiento. También acusa la infracción de los incs. 3), 4), 5) y 6 del art. 242 del Código de Procedimiento Penal. Como infracción de fondo denuncia que la condena impuesta por el delito previsto en el art. 224 del Código punitivo, cuyo tipo exige "sine qua non" que el autor sea funcionario público o directivo de empresas estatales, que al ser FOCSSAP una institución privada y no una entidad dependiente de los poderes del Estado, su conducta no se adecua a dicho tipo; asimismo dice que el tribunal de alzada no ha efectuado una fundamentación a tiempo de dictar el fallo, donde existen sólo apreciaciones generales lo que infringen el art. 242 en sus incs. 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal; finalmente manifiesta que no se ha tenido presente el principio de inocencia consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Concluye solicitando nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo para que el Juez a-quo pronuncie nueva sentencia sólo en base a los delitos comprendidos en el auto de procesamiento; o se case el auto impugnado y deliberando en el fondo, se lo absuelva de los delitos atribuidos.
2.- Edgar Ricardo Fernández Morató, en su recurso denuncia que se han violado los arts. 7, 14 y 16 de la Constitución Política, por cuanto se le ha negado derecho a defensa, que desconociendo el principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 33 de la Carta Magna, se dispuso su procesamiento por los delitos previstos en el art. 345 del Código Penal con el agravante previsto en el art. 346-BIS del Código Penal, sin tomar en cuenta que el agravante fue establecido en fecha posterior a la comisión de los supuestos delitos imputados; asimismo señala la violación de los arts. 132, 158, 199, 224 y 345 por incorrecta aplicación y errónea interpretación de sus preceptos. Respecto al auto de vista impugnado señala que el mismo carece de fundamentos y valoración de las pruebas conforme exige el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, dice que ni el Ministerio Público ni la parte querellante han podido probar sus denuncias y que en su contra no hay prueba que demuestre haber cometido los delitos imputados, que lo que busca es que su inocencia le haga justicia; por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido por violar normas sustantivas al aplicar e interpretar erróneamente sus preceptos en clara inobservancia de los inc. 1, 2, 3,y 4 del art. 298 del Código de Procedimiento Penal y deliberando en el fondo se dicte sentencia declarativa de inocencia de conformidad al art. 245 del Código adjetivo Penal, con costas.
3.- Alfonso Peña Rueda a fs. 11500- 11543, denuncia la falta de requisitos esenciales que debe contener el A.V. lo que constituye causal de nulidad al tenor del inc. 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, que a su vez infringe el art. 242 en sus numerales 3, 4, y 6 del Código de Procedimiento Penal por haber omitido considerar los fundamentos expuestos en el memorial de apelación y además por condenarlo por delitos que no fueron motivo del auto de procesamiento, hecho que atenta al derecho de defensa y se vulnera los arts. 1º.y 224 del Código de Procedimiento Penal, 16 de la Constitución Política del Estado y 70 del Código Penal, así como los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos. Señala que en su condición de Secretario Nacional de Pensiones, era denunciante y parte civil y no imputado, por lo que no existe ningún antecedente en su contra y es en base a presunciones del Juez Instructor, sin considerar la prueba de su inocencia existente fue motivo de procesamiento; señala que a su vez el juez del Plenario como el tribunal de alzada han infringido el art. 135 del Código de Procedimiento Penal por no valorar correctamente la prueba de descargo y al condenarlo han violado los arts. 132, 145, 147, 154 y 345 del Código Penal por errónea aplicación y condenarlo, por no existir en su contra prueba plena. Señala que la parte civil pretende justificar su ilegal acusación en base a papeles domésticos que no tienen ningún valor, al no cumplir los requisitos exigidos en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal y 1311 del Código Civil, asimismo denuncia como violados los arts. 243, 244 y 245 del Código adjetivo Penal y arts. 37, 38 y 40 del Código punitivo. Pide casar la resolución recurrida al existir violación de leyes sustantivas y se lo declare inocente mas daños y perjuicios a su favor.
4.- Gregorio Mendoza Quispe a fs. 11617-11620, denuncia la violación de los arts. 345, 132, 145, 147, 154 del Código Penal, por indebida y errónea aplicación, señala que él desconocía los actos dolosos efectuados por Escobar y otros que constituyen responsabilidad individual y que en su caso su conducta se adecua a la previsión del art. 11 inc.3) del Código Penal por lo que se han violado taxativamente las antes referidas normas, y que los delitos por los que ha sido injustamente condenado han sido aplicados en su caso por error. Pide dar aplicación al art. 307-3) del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que en el proceso caratulado FOCSSAP II donde se lo juzgó por los mismos hechos, ostenta sobreseimiento definitivo, por lo que aplicando el precepto universal "non bis in idem", nadie puede ser juzgado dos veces, pide al Tribunal de Casación enmendar, en aras de la justicia, dicha anomalía.
5.- Israel Veizaga Atala, a fs. 11637-11642 en el recurso de nulidad y casación deducido, denuncia la infracción de los arts. 224 y arts. 242 inc. 3, 4, y 6) del Código de Procedimiento Penal, al haber sido condenado por delitos no comprendidos en el auto de procesamiento y que en el fallo impugnado no existe fundamentación, lo que constituyen causales de anulación, señala habérsele coartado su derecho a defensa al ser condenado por delitos por los que no fue juzgado, lo que infringe el art. 16 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, art. 70 del Código punitivo y los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos.
Como causales de casación denuncia las violadas de normas sustantivas previstas en los arts. 145, 147, 171 y 154 del Código Penal, por inapropiada aplicación, asimismo cita como infringidos los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal por no considerarlos, al final, pide casar el auto recurrido.
6.- Por su parte Oscar Mendez Ramos, en el recurso deducido denuncia también la infracción del art. 224 y 242 incs. 2, 3, y 5 del Código de Procedimiento Penal, al ser condenado por delitos no comprendidos en el auto de procesamiento y porque el fallo impugnado no cumple con los requisitos esenciales, señala como infringidos los arts. 7, 10 y 11 de la Declaratoria de los Derechos Humanos, los arts. 8, 9 y 25 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al no haberse presumido su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad; que desde el inicio del proceso han sido considerados culpables, por presiones sociales y políticas hecho que ha coartado su legítima defensa, siendo condenados por delitos al margen de lo previsto en el auto de procesamiento. Que el Tribunal ad-quem no ha valorado y analizado correctamente las pruebas arrimadas en obrados que prueban su no participación en los actos delictivos cometidos por Dante Escobar y su personal de confianza, hecho que transgrede los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal, pide casar el auto recurrido y se lo declare inocente.
7.- A fs. 11683-11688 Maria Eugenia Espinoza de Escobar, plantea recurso de nulidad denunciando haber sido juzgada sin jurísdicción ni competencia respecto a los delitos de uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, previstos por los arts. 203 y 132 del Código Penal, delitos que no estaban comprendidos en el auto de procesamiento de fs. 2292- 2300; por lo que pide nulidad de obrados.
Como causal de casación, señala la infracción de la ley sustantiva prevista en los arts. 132, 203 y 345 del Código Penal, por aplicar sus preceptos a hechos no regulados por ellos y efectuar una interpretación errónea de las mismas, lo que constituye causal de casación previsto en el art. 298 incs 1, 2, 3 y 4) del Código de Procedimiento Penal; pide casar el auto recurrido y deliberando en el fondo se la absuelva de culpa y pena por todos los delitos atribuidos.
8.- A fs. 11692-11693 la defensora oficial del procesado Cesar Ricaldez Paniagua, juzgado en rebeldía, se adhiere a los recursos interpuestos por los otros co-procesados y a su vez denuncia aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustantiva; pide la absolución del procesado.
CONSIDERANDO: Mediante memoriales que cursan a fs. 11719 a 11799, Valkhira Antonieta Lira Aguilar y René Yerko Peralta Valverde, abogados y apoderados de la parte civil, responden puntualmente a cada uno de los recursos de nulidad y casación interpuestos, citando las respectivas pruebas de cargo ofrecidas que demuestran la inobjetable participación delictiva de cada uno de los incriminados, señalan que los procesados se apropiaron de dineros del Estado y de los trabajadores del sector público, cometiendo todos los ilícitos por los que fueron sentenciados, que actuaron con dolo, y plena conciencia de lo que hacían, sin importarles para nada su deberes que como funcionarios públicos tenían, burlando así la confianza de miles de trabajadores del sector público, activos como jubilados y provocando la consternación y repudió de la sociedad. Por ello piden a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aplique el art. 307 inc 2) del Código de Procedimiento Penal, y se declare infundados todos los recursos deducidos, porque el fallo impugnado no ha incurrido en ninguna causal de nulidad o casación previstos en los arts. 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del examen riguroso de la cronología de los hechos y analizadas las pruebas arrimadas al proceso, se tiene el siguiente panorama:
El Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Pública, FOCSSAP, es una institución Pública descentralizada, creada para otorgar prestaciones complementarias de renta de vejez, cuotas mortuorias, invalidez y riesgos profesionales a favor de los trabajadores de la administración Pública y sostenida con los descuentos de los haberes mensuales de los trabajadores y aportes estatales.
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