Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 318 Sucre 29 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Raymundo Negrete Montero.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación, interpuesto por Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en representación del Ministerio Público, cursante de fs. 109 a 135, impugnando el Auto de Vista de fs. 107 a 108, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 3 de diciembre de 2.002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Raymundo Negrete Montero, por el delito de transporte de sustancias controladas Art. 55 de la Ley Nº 1.008, el Requerimiento Fiscal cursante a fs. 113-114 sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a través del requerimiento cursante a fs. 113-114, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuibles al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal, toda vez que en la tramitación del proceso se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso. (fs. 113-114).
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la
Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
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