Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 318 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Oscar Prado Solíz c/ Lourdes Salazar López
giro de cheque en descubierto
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 69 a 72 y vuelta interpuesto por Lourdes Salazar López impugnando el Auto de Vista Nº 13/06 de fecha 28 de abril de 2006, cursante de fojas 51 a 52 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Oscar Prado Solíz contra la recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto (artículo 204 del Código Penal) sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación; de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia, es considerado como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto de vista científico del Derecho Penal, si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abriría la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables conforme a lo que dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente por lo tanto, interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se evidencia que la recurrente ha sido notificada en fecha 23 de mayo de 2006 con el Auto de Vista e interpone el recurso de casación en fecha 29 del mismo/mes y año, es decir dentro del plazo de ley. El pedido de la recurrente se basa en el siguiente fundamento:
1.- La errónea aplicación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el querellante en su documento de "querella" basa la demanda penal en la "emergencia obligacional contraída con su persona de $us. 7.000 en fecha 20 de enero de 2003", mediante el giro de cheque Nº 3000785 girado contra la cuenta Nº 05-03107-1 del Banco Mercantil que, en definitiva, no se cumplió conforme lo determina el artículo 342 en su segunda parte (no indica a qué norma pertenece esta disposición) así como manifiesta que en el reverso del cheque girado se consignó la palabra "falta de fondos en el cheque girado", y que en el reverso de la prueba Q-D-1 se encuentra la observación rechazado por cuenta cerrada".
2.- Que en el memorial de querella, el acusador se refiere al cheque Nº 0007585 pero cuando se incorpora como prueba el citado documento se encuentra consignado con el Código Q-D-1 el mismo que se refiere a un cheque signado con el Nº 30007587, por lo que no existiría relación entre la querella y la prueba. En consecuencia la base del juicio, que es la prueba indicada, entra en grave contradicción con la prueba ofrecida.
3.- Que su conducta no se encuadra a los elementos constitutivos del tipo penal acusado.
4.- La falta de fundamentación en la sentencia, toda vez que no se hace mención al número del cheque que señala el certificado expedido por el Banco Mercantil (documento incorporado como prueba Q-D-2), así como no interpreta correctamente el memorial de querella.
5.- Que la sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, ya que no se consideró la diferencia numérica del cheque, lo que dio lugar a valoración defectuosa de la prueba, errónea tipificación del delito y por consiguiente inadecuada imposición de la pena que en consecuencia su persona habría sido condenada con pruebas que nunca fueron y que, sin embargo, posteriormente fueron admitidas irregularmente en el juicio, por lo que solicita que, en justicia, se proceda a casar el Auto de Vista y, en definitiva, se lo declare inocente del delito que se le atribuye (sic).
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