Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 84/03
AUTO SUPREMO Nº 318 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ángel Condori Calvimontes c/ TRANSREDES S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 173-175, interpuesto por Ángel Condory Calvimontes, contra el auto de vista Nº 454 de 13 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 170, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa TRANSREDES S.A.; la respuesta de Fs. 177-178, el auto que concede el recurso de Fs. 179, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 6 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 02/02, de Fs. 157-158, declarando improbada la demanda de Fs. 108-110 y probada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 135, sin costas.
Apelada la sentencia por el actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 454 de 13 de diciembre de 2002, cursante a Fs. 170, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia de Fs. 157-158, que declara probada la excepción de prescripción, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 173-175, interpuesto por la parte demandante, indicando que por estado de necesidad su empleador le hizo firmar el finiquito de 20 de marzo de 1999 que consigna un monto parcial de sus beneficios sociales; pero, dice el recurrente, la empresa TRANREDES inmoviliza Bs. 20.000 de dichos derechos mediante el depósito bancario Nº 01816 para caucionar el beneficio de libertad provisional ante el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Penal y que recién en fecha 14 de enero de 2002, la empresa demandada acepta entregar la referida suma de dinero, según se tiene a Fs. 78; consiguientemente habiéndose entregado el 28 de marzo de 1999 el pago parcial de Bs. 109.709.- y en 22 de marzo de 2000, la suma de Bs. 20.000.-, presentando la demanda en 20 de junio de 2001, dice, no se operó la prescripción de los dos años que prevé el Art. 120 de la L.G.T., concordante con los Arts. 163 y 164 del D.R.L.G.T., en consecuencia, el auto de vista hizo errónea interpretación del derecho laboral sustantivo por lo que solicita su revocatoria y se declare probada la demanda de reintegro de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
A este efecto, el tema en cuestión radica en determinar si hubo o no prescripción de los derechos sociales que reclama el actor, de donde se establece lo siguiente:
1.- Es necesario considerar con carácter previo que la prescripción liberatoria es definida como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, pag. 256). De donde resulta que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.
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