Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 318
Sucre, 01 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Sirley Karime Pacheco Zeballos c/ Caja Nacional de Salud.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 144-147, interpuesto por Grace Ponce Soriano de Loza, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 185/06 SSA-II de 7 de septiembre de 2006 (fs. 140-141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Sirley Karime Pacheco Zeballos contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 152-153, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación señalado, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, a través de la Resolución No. 00735 de 21 de diciembre de 2004 (fs. 63-65), declaró improcedente la solicitud de reembolso económico por concepto de compra de servicios médicos interpuesto por la asegurada Sirley Karime Pacheco Zeballos, motivando la interposición del recurso de reclamación (fs. 102-105), que fue resuelto por el Directorio de la Caja Nacional de Salud, mediante la Resolución de Directorio No. 90/2005 de 25 de octubre de 2005 (fs. 124-126), por el que se ratificó el fallo impugnado por considerar que no se cumplieron los arts. 20 del Cód. S.S., 42 y 43 de su Reglamento, Ley Nº 1716 y su Decreto Reglamentario Nº 24671.
Deducida la apelación contra este fallo (fs. 127-135 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 185/06 de 7 de septiembre de 2006, revocó la resolución apelada, declarando probada la solicitud de la asegurada, disponiendo que la entidad aseguradora rembolse el costo total del transplante por insuficiencia renal de la solicitante. Asimismo, determinó que previa auditoria interna se responsabilice a las autoridades que debían resolver dicha solicitud, conforme el art. 590 del Reglamento del Cód. S.S., con arreglo a la R.A. No. 03-058-91 de 31 de octubre de 1991.
Ante la revocatoria aludida, la Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, formuló recurso de casación alegando que siete días antes de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la asegurada para transplante de riñón, no existía trámite alguno para que la Comisión Nacional de Prestaciones se reúna y determine lo que corresponda, en consecuencia, alega que no existe autorización para la compra de servicios médicos, que implica que la paciente no observó el conducto regular pertinente para las transferencias, incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Nº 1716 y su D. S. Reglamentario Nº 24771 de 21 de junio de 1997, sobre la donación y transplante de órganos, células y tejidos.
En definitiva, denuncia que no se cumplió con lo establecido en los arts. 20 del Cód. S.S., 42 y 43 de su Decreto Reglamentario que señalan el procedimiento a seguir para obtener la autorización expresa de la Comisión de Prestaciones.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Directorio No. 90/2005 de 25 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- El fundamento del recurso de casación se sustenta en la presunta vulneración de los arts. 20 del Cód. S.S., 42 y 43 de su Reglamento, por cuanto no se habría cumplido con el procedimiento establecido para obtener la autorización de compra de servicios médicos a efectos del transplante de riñón que requería la asegurada, que acudió al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga.
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