Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 318 Sucre, 30 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Luswel Patiño Espinoza y Otro.
Estafa.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por el coimputado, José Luswel Patiño Espinoza (fojas 175 y vlta.); el Requerimiento Fiscal (fojas 179 a 182), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Unzueta Arispe y Simón Gonzáles Salvatierra en representación de José Víctor Montesinos, Fabián Ledesma Montalvo, Teófilo Huallpa Guarayo, José Luís Chambi Marca y Adela Rada de Gonzáles y Agustín Bernal Arandia contra José Luswel Patiño Espinoza y Hernán Salcedo Fournier por los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, delitos tipificados en los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, por Declaración Informativa Policial de 13 de mayo de 2002 se inició el caso de autos (fojas 1), previos los trámites y procedimientos de ley, en particular la celebración del Juicio Oral Público y Contradictorio, se dictó Sentencia 02/2007, de 22 de enero de 2007 (fojas 526 a 531 vlta.) que declaró al coimputado José Luswel Patiño Espinoza, autor y culpable del delito de Estafa agravado por Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena de siete años de reclusión, multa de 500 días a razón de Bs. 50.- por día, más costas, condena que deberá ser cumplida en la Cárcel de "San Sebastián Varones".
Que, en Apelación, por Auto de Vista de 8 de enero de 2008 (fojas 148 a 153) se confirmó la Sentencia. Resolución que dio origen al Recurso de Casación interpuesto por el coimputado José Luswel Patiño Espinoza (fojas 156 a 163), solicitando Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, mediante memorial de 16 de marzo de 2009 (fojas 175).
Que, siendo la excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar si ha lugar o no tal excepción en el presente caso.
Que el art. 27 inc. 10) en concordancia con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."
Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
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