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TSJ

AS/0318/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Trafico de Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 318 Sucre, 04 de Octubre de 2010

Expediente: Cochabamba 101/2004

Partes: Ministerio Público c/ Zenon Orellana Linares y Paulino Paredes Serrano.

Delitos: Trafico de Sustancias Controladas.

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de 19 de noviembre de 2004 por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fojas 139), presentada por Zenón Orellana Linares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de él y de Paulino Paredes Serrano por el delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48, en relación al artículo 33 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que se dictó el Auto de Apertura del proceso el 17 de abril de 2000 (fojas 53), que ordenó el procesamiento de Paulino Paredes Serrano y Zenón Orellana Linares, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48, en relación al artículo 33, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

El Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia el 23 de abril de 2003 (fojas 111 a 112 vuelta), que declaró a Paulino Paredes Serrano y Zenón Orellana Linares, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a ambos a la pena de diez años de presidio.

Contra la mencionada sentencia condenatoria, el procesado Paulino Paredes Serrano, interpuso recurso de apelación (fojas 115). El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2003 (fojas 122 a 124), confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, con la aclaración que la pena impuesta debe ser cumplida en la cárcel pública de "El Abra", de esa ciudad, dicho Auto de Vista es objeto del recurso de casación por parte del abogado defensor a favor del procesado Paulino Paredes Serrano (fojas 127 y vuelta), proceso que fue recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2004 (fojas 129).

CONSIDERANDO: que si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo, también se debe tomar en cuenta que el delito de narcotráfico es un delito de lesa humanidad que reviste gravedad y que se encuentra reconocido a nivel internacional en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, sin entrar a resolver el fondo del asunto, ni anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en sí otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera, Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento de fojas 141 a 143, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para los imputados Paulino Paredes Serrano y Zenón Orellana Linares, debiendo proseguir el trámite seguido por el Ministerio Público contra los acusados, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, hasta su conclusión.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministra Ana Maria Forest Cors

Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

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Criterio

que si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo, también se debe tomar en cuenta que el delito de narcotráfico es un delito de lesa humanidad que reviste gravedad y que se encuentra reconocido a nivel internacional en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Zenon Orellana Linares y Paulino Paredes Serrano.
Proceso
Trafico de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2010AS/0318/2010Fuente oficial