Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 318 Sucre: 7 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 105 - 11 - C.
Partes: Oscar Rea Condarco c/ Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 45 a 47, interpuesto por Oscar Rea Condarco y Elizabeth Jannone de Saucedo, contra el Auto de 25 de julio de 2011 cursante de fojas 16 a 17 del testimonio, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por los compulsantes, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos, seguido por Jorge Federico Céspedes Toro, contra los compulsantes, los antecedentes que cursan en el cuaderno de compulsa y:
CONSIDERANDO: Los compulsantes aducen que se les negó la concesión del recurso de casación promovido contra el Auto de Vista Nº I-361/11 de 25 de julio de 2011 cursante a fojas 16 a 17 y su complementario de fecha 8 de agosto de 2011 a fojas 20, negándoles de forma arbitraria un recurso de nulidad o casación, atentando a su derechos, libertades y garantías constitucionales, y que cumplieron con todas las formalidades de fondo y forma, concluyen que se interpuso el recurso dentro del término de ley y luego de analizar declaren legal la compulsa y se expida la provisión compulsoria respectiva.
CONSIDERANDO: Conforme la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
Por negativa indebida del recurso de apelación;
Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso de casación o nulidad es legítima o no, tomando en cuenta la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuesto procesales que hacen al régimen de los recursos.
Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, a saber:
Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
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