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TSJ

AS/0318/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
estafa.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 318/2012

Sucre, 30 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: La Paz 192/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jorge Mauricio Galindo Canedo en representación legal de la empresa Sociedad Industrial Molinera S.A. contra Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto.

DELITO: estafa.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto (fs. 1031 a 1036), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2012 emitido el 13 de enero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 1014 a 1019, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Mauricio Galindo Canedo en representación legal de la Empresa Sociedad Industrial Molinera S.A. - SIMSA (fs. 558 a 559), contra el recurrente por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1. El Tribunal Cuarto de Sentencia de la capital del Departamento de La Paz, se pronunció el 25 de septiembre de 2007 declarando al imputado Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto, autor del delito de apropiación indebida, aplicando la pena mínima de un año, concediéndole el beneficio de perdón judicial.

2. Respecto a esa Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida el imputado (fs. 460 a 462) y el acusador particular (fs. 506 a 515), con referencia a los cuales el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nro. 137/2008 de 1 de agosto de 2008, declaró procedentes dichos recursos, anulando totalmente la Sentencia y dispuso que otro Tribunal de Sentencia proceda a la reposición del juicio (fs. 545 a 548).

3. Celebrado el nuevo juicio, el Tribunal de Sentencia Sexto de la capital del Departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 27/2010 de 29 de julio de 2010, declarando al imputado Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto, autor y culpable del delito de estafa, sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más 100 días multa a razón de Bs. 1 por día y la calificación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Solicitando el imputado Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 848), resuelta por providencia de 21 de agosto de 2010 (fs. 848 vuelta), contra la cual el acusador particular planteó incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 908), que se resolvió mediante Auto 3/2011 de 12 de enero de 2011 (fs. 932 vuelta a 934).

4. Dicha Sentencia y Auto complementario ante recursos de apelación restringida que formularon ambas partes tanto el acusador particular (fs. 956 a 958) como el imputado Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto (fs. 964 a 970); fueron confirmadas mediante Auto de Vista Nro. 10/2012 de 13 de enero de 2012 al haber sido declarados improcedentes ambos recursos.

El imputado Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, que fue declarada no ha lugar por Auto de 4 de junio de 2012, formulando el recurso de casación declarado admisible mediante Auto Supremo Nro. 278/2012 de 8 de octubre del presente año 2012 (fs. 1045 a 151).

CONSIDERANDO: Que admitido que fue el presente recurso, corresponde emitir la resolución de fondo regulada por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, en el marco de lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 278/2012, es decir, sólo respecto de la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los invocados Autos Supremos Nros. 241 de 1 de agosto de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 222 de 7 de marzo de 2007 y 30 de 23 de marzo de 2012, respecto de los cuales el imputado Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto expresó los siguientes motivos:

1. Que en el primer juicio oral celebrado en su contra, se le declaró autor de la comisión del delito de apropiación indebida, condenándole a la pena privativa de libertad de un año, concediéndole el beneficio de perdón judicial, y que en el juicio de reenvío, se le condenó a una pena de tres años y seis meses, desconociéndosele además el beneficio otorgado en el primer juicio, acusa por ese motivo, errónea aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, contradicción expresamente establecida en el Auto de Vista impugnado y que es obligación del Tribunal Supremo revisar inclusive de oficio al ser normas procesales de cumplimiento obligatorio. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 30/2012 de 23 de marzo de 2012 emitida por la Sala Penal Liquidadora.

2. Sin expresar agravio en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, el impetrante refiere que el Tribunal de Sentencia realizó incorrecta fundamentación de la pena, violando los arts. 37 y 38 del Código Penal, admitiendo que entre partes no hubo delito, sino una relación emergente de una obligación comercial, interpretación incorrecta que viola el Auto Supremo Nro. 9/2005 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

3. Denuncia también que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva al concluir que su conducta se encuadra al delito de estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal y que existieron perjuicios y engaños en la relación comercial de compra y venta de harina. Afirma que el incumplimiento debió ser reclamado en la vía civil, no pudiendo ser considerado el contrato como fuente del delito, al ser el derecho penal de "ultima ratio", no tiene por finalidad penalizar relaciones contractuales reguladas por el Código Civil. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

4. Acusa que en el Auto de Vista no se valoró que la Sentencia no cumple el deber de fundamentación al que le obliga el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, no expresa los motivos de hecho y de derecho para fundar la condena en su contra, realiza una defectuosa valoración de la única prueba pericial producida en juicio. Invoca el Auto Supremo Nro. 308 de 25 agosto de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

5. Sostiene que el Auto de Vista confirmó la resolución Nro. 180/2009 de 16 de octubre de 2009 pronunciada por el Tribunal de Sentencia respecto a la prescripción por el delito de estafa y la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, estableciéndose que hasta el momento de la interposición de la excepción transcurrieron seis años y cinco meses desde la supuesta comisión del delito y cinco años y cinco meses desde la formalización de la denuncia penal, lo que contradice el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 222 de 7 de marzo de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera.

Solicita al concluir, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista disponiendo que el Tribunal Departamental de Justicia dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Jorge Mauricio Galindo Canedo en representación legal de la empresa Sociedad Industrial Molinera S.A.
Demandado
Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto.
Proceso
estafa.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2012AS/0318/2012Fuente oficial