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TSJ

AS/0318/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 318/2012-RA

Sucre, 4 de diciembre del 2012

Expediente : Santa Cruz 87/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y Jorge Morales Encinas

Parte Imputada : Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz

Justiniano

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 (fs. 846 y vta.); 21 (fs. 850 a 853); y 21, todos de agosto de 2012 (fs. 868 a 870 vta.); Jorge Morales Encinas; Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 837 a 841, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Morales Encinas contra Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 06/2011 de 25 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a ambos acusados autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de trescientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, Resolución que fue objeto de apelación por parte de Gildo Williams Torrejón Serrano (fs. 774 a 775 vta.); Jorge Morales Encinas (fs. 785 y vta.); y, Juan Segundo Solíz Justiniano (fs. 809 a 811), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2012, que declaró admisible e improcedentes las apelaciones interpuestas.

Notificados con el mencionado Auto de Vista impugnado, el 14 y 15 de agosto de 2012, respectivamente, conforme se establece de las diligencias cursantes a fs. 842, Jorge Morales Encinas, Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, interpusieron los recursos de casación que cursan a fs. 846 y vta.; de fs. 850 a 853; y de fs. 868 a 870 vta., que ahora son motivo de análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Jorge Morales Encinas, textualmente señala: "Los precedentes invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida cabalmente guardan relación en su doctrina legal aplicable con la participación criminal y en función a la misma la determinación del quantum de la pena y la contradicción con el auto de vista que se recurre se encuentra dada o expresada en que la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal debía haber incidido en que la sentencia debió ser modificada sin necesidad del reenvío del juicio en lo referente a la cuantía de la pena conforme los Arts. 413 último párrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal, no siendo necesario la realización de un nuevo juicio ya que se podía resolver directamente en este sentido, tomando en cuenta dichas circunstancias modificativas al tenor de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a las circunstancias modificativas a la responsabilidad penal en lo concerniente a la existencia de agravantes con su incidencia en el quantum de la pena, por lo que la sanción penal privativa de libertad, es decir la pena de reclusión, debió ser por el máximo de la pena de 8 años" (sic).

II.2. Gildo Williams Torrejón Serrano: i) Señala como primer agravio, defecto absoluto (art. 169 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), basado en el hecho de que habiendo recusado al Presidente del Tribunal porque en su criterio perdió objetividad y porque lo había denunciado ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Poder Judicial, petición que fue diferida en su Resolución para la audiencia de juicio, e instalada la misma, el Presidente rechazó in límine la recusación, siguiendo con el juicio, lo que motivó una segunda recusación, que también fue rechazada in límine, vulnerado el art. 321 con relación al art. 320 incs. 1) y 2) del CPP, por lo que considera que se debe declarar la nulidad de todos los actos posteriores; ii) También denunció defecto absoluto por falta de fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), porque no describe lógica y detalladamente los hechos, ni lo imputados y su personalidad, tampoco indica cuál el valor de cada una de las pruebas, y como llega a su determinación; iii) Como tercer agravio, denunció defecto absoluto porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP, en razón a que el Tribunal señaló que "el hecho que los imputados hubieran presentado memorial ofreciendo resarcir los daños ocasionados en la integridad física y pedir disculpas demuestra que tenía pleno conocimiento de su responsabilidad en los hechos" (sic), afirmación que cuestiona señalando que un hecho de humanidad no puede ser utilizado como un reproche, y porque en los mismos jamás aceptó la comisión de los hechos, y porque en materia penal no existe la auto incriminación; y, iv) Como cuarto agravio, denunció defecto absoluto no susceptible de convalidación por violación de los arts. 5, 8 y 9 del CPP, en razón a que no fue notificado con la querella presentada por el acusador particular, a objeto de hacer uso de lo establecido en el art. 291 del CPP, dejándolo en completo estado de indefensión.

Luego de la mención de los agravios señalados, el recurrente citó y transcribió el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, cuya doctrina legal se refiere a la obligación de los Tribunales de alzada a resolver y fundamentar cada punto que hubiere sido objeto de apelación y que el no hacerlo implica defecto absoluto no susceptible de convalidación; asimismo, invocó el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, referido a los parámetros que deben analizarse para determinar la pena.

II.3. Juan Segundo Solíz Justiniano, inicialmente el recurrente hace una relación de hechos como considera que sucedieron, y que a pesar de saber que el Tribunal de alzada no puede revisar estas cuestiones de hecho, tiene el deber de analizar si existió una correcta aplicación de la ley sustantiva por mandato del art. 370 del CPP; con esos antecedentes, denuncia: 1) Defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP, porque fue condenado por Lesiones Gravísimas; sin embargo, señala que la víctima no perdió ninguno de sus cinco sentidos, por lo que su conducta recaería en lo señalado en el art. 217 del CPP; es decir, Lesiones Graves y Leves, porque la adecuación del tipo penal no es congruente con los hechos; 2) Como segundo agravio expresa, que si bien existe la fundamentación, esta no concuerda con las pruebas presentadas, además, es insuficiente, contrariamente a lo establecido en el procedimiento penal, en el que se debe demostrar fehacientemente que la persona que se va a sentenciar, deba serlo con prueba plena, por lo que considera que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado son contradictorios.

Finalmente, citó y transcribió la Sentencia Constitucional 1069/2012, solicitando la nulidad de obrados porque no fue notificado con la primera querella, para poder hacer uso de su derecho a objetarla, y en cuanto a la segunda querella, señala que no se esperó los tres días que la ley exige para la objeción antes de remitirla al Tribunal que debía sustanciar el juicio, y que ante el reclamó el Tribunal rechazó el mismo, además que no fue notificada a su persona, sino a su esposa, hechos que lo dejaron en total indefensión según señala.

En su petitorio se adhirió al recurso de casación presentado por Gildo Williams Torrejón Serrano.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Morales Encinas
Demandado
Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad / Por no invocar precedentes contradictorios
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2012AS/0318/2012Fuente oficial