Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 318/2013
Sucre: 19 de junio 2013
Expediente: LP-44-13-S
Partes: Carolina Guzmán Quiroga c/ Juan José Banda Rojas
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1111 a 1116, interpuesto por Juan José Banda Rojas contra el Auto de Vista Nº 346/2012 de 09 de octubre de 2012 y autos complementarios de 01 de noviembre de 2012 de fs. 1082 y de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Divorcio, seguido por Carolina Guzmán Quiroga contra Juan José Banda Rojas, la concesión de fs. 1163, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido de Familia dicta la Sentencia de fs. 586/2011 de 23 de mayo de 2011 cursante de fs. 845 a 852, complementada por Autos de fs. 854 y fs. 861, declarando probada la demanda de división y partición de bienes de fs. 41-44, describiendo en su parte dispositiva la ganancialidad de ciertos bienes de los cuales debe procederse a su división, como la carga de la comunidad familiar y los bienes propios del demandado.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el demandado mediante escrito de fs. 868 a 874 y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 346/2012 de 09 de octubre de 2012, cursante de fs. 1077 a 1078 y vlta., y autos complementarios de 01 de noviembre de 2012 de fs. 1082 y de 10 de diciembre de 2012 de fs. 1095 que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por Juan José Banda Rojas, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Del recurso opuesto por Juan José Banda Rojas, se extrae las siguientes consideraciones:
En la forma:
El recurrente expresa que el Auto de Vista Nº 346/2012 de 9 de octubre de 2012 de fs. 1077-1078 y vlta., y Autos complementarios de fs. 1082 no se circunscribieron a lo resuelto en la resolución Nº 434/2011 de 21 de abril 2011 de fs. 821-824 diferido conforme auto de 5 de mayo 2011 de fs. 841, de acuerdo al art. 25 de la Ley Nº 1760, y tiempo después el 10 de diciembre 2012 a fs. 1095 pretendieron aclarar su omisión estando anteladamente interpuesto su recurso de casación; a más que el Tribunal Ad quem- señala el recurrente- no se circunscribió sobre cada uno de los puntos apelados en memorial de 22 de junio 2011 de 23 de mayo 2011 de fs. 845-852, de donde resulta nulo el indicado Auto de Vista de fs. 1077-1078 y Autos dictados, conculcando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal Ad quem estando facultado a revisar obrados (art. 17 de la Ley Nº025) no advirtió que la demandante como conclusión de relación de sus hechos y fundamentos de derecho expuesto en el escrito de 05 de noviembre 2009 (fs. 41-44) y en la suma de la misma, se tiene que esa demanda no fue iniciada sin la ruptura unilateral contrariando lo dispuesto por el art. 169 del Código de Familia, en consecuencia correspondía anular obrados dando cabal aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil o bien debieron revocar la resolución de fs. 845-852.
Argumenta que el Tribunal Ad quem no cumplió con la revisión de los obrados a tiempo de conocer su recurso de apelación, no obstante las irregularidades existentes que se arrastra desde el decreto de 11 de noviembre 2009 de fs. 45 que dispone la separación personal de los cónyuges, que como medida provisional no fue planteada por la actora a fs. 41-44 quedando en descubierto el incumplimiento del art. 17 par. I y II de la Ley 025, falta que no es convalidable porque son de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 del Código de Familia.
Acusa que el Tribunal de segunda instancia para pronunciar el Auto de Vista no cumplió las facultades de fiscalización acorde al art. 17 num. I y II de la Ley 025, a pesar del auto dictado el 1ºde noviembre 2012 de fs. 1082, pues el haber revisado obrados de oficio habrían constatado en la Resolución Nº 434/2011 de fs. 821-824 y resolución Nº 586/2011 de fs. 845-852 que el objeto del litigio es la división y partición de bienes la demanda planteada por Carolina Guzmán Quiroga sin previamente hubiere demandado ruptura unilateral, no obstante se admitió la demanda incurriendo en actos nulos hasta Sentencia.
Sobre el mismo tema señala que la urdida unión conyugal invocada por la actora no termino por mutuo disenso y la demanda de división de bienes no fue modificada y menos ampliada hasta la fecha de su citación, habiendo asumido defensa planteando excepción de declinatoria de competencia cuya cuestión concluyo en la Resolución Nº 177/2010 (fs. 164-165) declarando improbada esa declinatoria, a diferencia indiscutible a los dispuesto por el art. 159, 162 y 169 del Código de familia y jurisprudencia cursante a fs. 829-832 disposiciones ignoradas en la Resolución Nº 586/2011, no obstante que en casos de incompetencia originaria no se pierde la competencia simplemente no se la tiene, no existe división de bienes sin previa ruptura unilateral, falta que debe considerar el Tribunal superior de última instancia.
El recurrente indica no obstante la inexistencia de ruptura unilateral a efectos de división y partición de bienes, esa irregularidad no fue advertida a tiempo de dictar el Auto de Vista, haciendo pertinente sostener que a diferencia de la reglas del derecho privado el art. 5 del Código de Familia expresa la sanción de nulidad, toda vez que las normas de familia son de orden público, contexto que aclara despejando interpretaciones respecto a su escrito de fs. 67, reafirmando la pretensión de la demandante quien también es responsable del pago de obligaciones pecuniarias adeudadas a terceras personas, carga que también ella debe cumplir.
Prosigue al recurrente indicando que según Auto de 22 de mayo de 2011 de fs. 286 vlta. Se declaró establecida la relación procesal (invocándose el art. 353 del Pdto. Civil) y ambas partes fueron notificadas el 17 de junio 2010. Después de transcurrido un mes en otro Auto que lleva fecha 22 de julio 2010 de fs. 297 el Juez A quo calificó el juicio como ordinario de hecho sujetándose a término de prueba de 50 días comunes y perentorios a ambas partes, omitiendo precisar puntos de hecho respecto a la demanda de división y partición de activos y pasivos de referencia en el expediente acumulado según notas de fs. 270 y 281 y decreto de fs. 281 vlta., que el Juez A quo no los considero a tiempo de dictar Resolución a fs. 845-852, quedando vulnerado el principio del debido proceso.
Acusa que el Tribunal Ad quem después de conocer la apelación interpuesta contra la Sentencia, no reviso obrados, esto es, que por auto de fs. 297 el Juez A quo calificó el proceso como ordinario de hecho y estableció el termino de prueba de 50 días comunes y perentorios a ambas partes y que su complementación y enmienda presentado el 13 de agosto 2010 a fs. 304 no correspondía, no obstante el Auto de fs. 305 fue dictado vencido el tercero día de plazo establecido por el art. 371 del Pdto. Civil, resultando viciadas de nulidad los decretos de fs. 401 y 479 y posteriores notificaciones a ambas partes diligenciadas a fs. 480.
Sobre lo señalado, -acota el recurrente- se hizo presente que cuando hizo la adquisición del inmueble ubicado en al calle Miguel de Cervantes Nº 2600, tenía el estado civil de divorciado, sin la obligación ni la responsabilidad conCarolina Guzmán Quiroga, habiendo comprometido diverso prestamos de dinero a terceras personas que le permitieron consolidar su propiedad (escrito de fs. 482-484) sin imaginarse que la actora estaba pretendiendo apoderarse del 50% de sus bienes, sin haber aportado un centavo para su adquisición demandándole la división y partición con falsos argumentos lograndoinicialmente una sentencia (fs. 1 a 26) respecto a la imaginaria unión libre de hecho desde noviembre del 200o hasta julio del 2008, pretendiendo despojarle de sus bienes, reitera sin que exista sentencia de ruptura unilateral conculcándose el art. 169 del Código de Familia el auto de Vista de fs. 1077- 1078.
Continua manifestando, que después que el Juez A quo le rechazara el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 793-795, según resolución Nº 434/2011 (fs. 821-824) se dictó Resolución Nº 586/2011 y se le notifico con ese fallo el 27 de mayo de 2011 a horas 17:30 según diligencia de fs. 853 y después el Juez contrariamente a los dispuesto por el art. 196 num 1 del Pdto. Civil oficiosamente dictó Auto de 27 de mayo de 2011 (fs. 854) a pesar de estar concluida su corrección de oficio hasta antes de la notificación con la Sentencia, quedando especificado el quebrantamiento de los arts. 90, 190, 192 y 196 del citado Pdto. Civil.
Manifiesta que el auto complementario dispuesto de oficio el 27 de mayo 2011 a fs. 854despues de diligenciada su notificación a fs. 853, además el desacierto incurrido de convertir a la Resolución Nº 586/2011 de fs. 845-852 en Sentencia dándole inclusive fecha amparado en el art. 196 num.1 del Pdto. Civil verdaderamente conculca el debido proceso.
Expresa que conforme tiene expuesto procede la casación por violación de formas esenciales del proceso habiendo el Tribunal Ad quem dictado Auto de Vista Nº 346/2012 sin antes se hubiese notificado a la actora con el Auto de 30 de mayo de 2012 de fs. 857 como se observa a través de la notificación diligenciada el 4 de junio 2011 habiendo ella (a pesar de la falta observada) invocando el art. 192 num. 2 del Pdto. Civil y solicito enmienda y complementación de la Resolución de fs. 845-852 y Auto de fs. 854 en los términos del memorial de fs. 859-860 y el juez A quo mediante Auto de 6 de junio 2011 volvió a incurrir en el mismo error al invocar al art. 196 num 1 del Pdto. Civil dictando el auto de fs. 861. Estas especificaciones revelan que los Autos de fs. 857 y 861 se dictaron sin antes las partes hubiesen sabido de la oficiosa complementación de 27 de mayo de 2011 cursante a fs. 854, falta no advertida e el Auto de Vista.
El recurrente señala que sin renunciar al incidente de nulidad formulado s fs. 793-794, fallo apelado en memorial de fs. 833-835, reproducido a efectos de concesión (diferido en auto a fs. 841) se interpuso de mi parte recurso de apelación contra la Resolución Nº 586/2011, fallo notificado a su persona el 27 de mayo 2011 a horas 17:30 a fs. 853 y aclarada oficiosamente mediante Auto de fs. 854 desconociendo lo dispuesto en los arts. 190, 192 y 196 num. 1 del Pdto. Civil cuyo auto también quedo apelado al igual que se apeló de los Autos de fs. 854, 857 y 861 quedando concedidos esos recursos en el efecto suspensivo según Auto de fs. 913 para su consideración en forma conjunta además de apelación concedía mediante auto de 6 de septiembre de 2011 a fs. 91, el Tribunal Ad quem pronunció Auto de Vista Nº 346/2012 sin motivación ni fundamentación suficiente y necesaria vulnerando el principio de congruencia entre otros principios procesales y constitucionales quebrantamiento que impone anular obrados hasta fs. 45 inclusive.
Argumenta también, que el que el Auto de 01 de noviembre 2012 de fs. 1082 señala que son claros y explícitos los términos de la redacción del Auto de Vista, por otra parte el Auto complementario de 10 de diciembre 2012 de fs. 1095 aclara, complementa y enmienda al Auto de Vista Nº 346/2012, actuaciones que denotan contradicciones entre ambos.
En el fondo:
El recurrente señala que corresponde puntualizar que el Auto Supremo Nº 184/2012 dispuso que el Ad quem se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación formulado, sin advertir en qué medida el auto de Vista recurrido fue ilegal. Sobre el mismo tema – dice- el Tribunal de Alzada estuvo ineludiblemente obligado a cumplir tal determinación impartida por el Tribunal de Casación, no obstante lo dispuesto por el art. 169 del Código de familia, con la aclaración que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional la atribución de dictar leyes, interpretarlas y derogarlas, abrogarlas y modificarlas (art. 158 num. 3 de la Constitución) habida cuenta de la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos.
Prosigue al respecto, indicando que de este contexto corresponde precisar señalando que la unión conyugal invocada por la actora, reitero, no termino por mutuo disenso antes de iniciada la urdida demanda de división y partición de bienes resultando ese accionar contrario a lo dispuesto por el art. 169 del Código de Familia, norma de cumplimiento obligatorio conforme al art. 5 del mismo Código, quebrantado en el Auto de Vista ahora impugnado.
En su argumento señala que, de entender que la indicada norma es de cumplimiento obligatorio (art. 164 par. II CPE) el Auto de Vista Nº 346/2012 de fs. 1077-1078 no habría cumplido el art. 236 del Pdto Civil, en relación a la Resolución de fs. 845-852 quedando conculcados los arts. 190, 196 del mismo Código, correspondiendo casación en el fondo por violación del art. 196 del Código de Familia, porque antes de finalizada la unión conyugal libre de hecho no es viables dividir y partir bienes siendo esa regla de cumplimiento obligatorio, inherente a derechos y deberes reconocidos precisamente en los arts. 9 num. 4, 108 num. 1 y 2, 164 par. II y 410 par. I y II de la Constitución Política del Estado, normas igualmente quebrantadas por el Auto de Vista.
Acusa, que el Auto de Vista y sus Autos complementarios dictados sin motivación ni fundamentación suficiente, no dan razones ni disposiciones legales que apoyen la decisión de confirmar a la incoherente Resolución Nº 586/2011, fallos que ni siquiera valoraron las pruebas de descargo quebrantando los arts. 397 del Pdto. Civil y 1286 del Código Civil.
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