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TSJ

AS/0318/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 318

Sucre, 18/06/2013

Expediente: 99/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 507-509, interpuesto por Raúl Catacora Córdova, contra el Auto de Vista Nº 196/2012 SSA.II de 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 503-504, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Leonardo Quisbert Mamani contra el recurrente y Arturo Jiménez Rocha; la respuesta de fs. 515-516; el Auto de fs. 517 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 162/2012 de 10 de abril de 2012, cursante a fs. 448-456, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10 modificada a fs. 20-21 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 48-49, disponiendo que los demandados Raúl Catacora Córdova y Arturo Jiménez Rocha cancelen al actor la suma de Bs. 12.625,50.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones gestión 2003, sueldos devengados 6 meses de la gestión 2004 y horas extraordinarias dominicales, estableciendo además que dicha suma sea actualizada conforme a ley en ejecución de Sentencia.

En grado de apelación interpuesto por Raúl Catacora Córdova a fs. 465-468, mediante Auto de Vista Nº 196/2012 SSA.II de 19 de diciembre de 2012 (fs. 503-504), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 162/2012 de 10 de abril de 2012.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 507-509, interpuesto por Raúl Catacora Córdova, impetrando la nulidad por indefensión hasta fs. 381, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, porque en ese momento procesal que se notificó con el Auto de apertura del periodo de prueba a su abogado, este había fallecido según se desprende del certificado de defunción acompañado, no habiendo tenido por ello la oportunidad de presentar pruebas de descargo durante el término de prueba, nulidad que también demandó en el recurso de apelación, empero, el Auto de Vista lo rechazó haciendo de cuenta que ese argumento no figuraba en la apelación, omitiendo pronunciarse sobre el mismo.

Asimismo, señaló que en el recurso de apelación expuso que había operado la prescripción de conformidad con los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 130. 2) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Auto de Vista en nulidad puesto que se limitó a señalar que la prescripción no hubiese operado por haberse presentado con anterioridad una denuncia al Ministerio de Trabajo, sin fundamentar los argumentos que harían inaplicable el artículo 130. 2) del Código de Procedimiento Civil, por esta falta de fundamentación corresponde que el Tribunal Supremo anule el Auto de Vista.

Además, manifestó que en el recurso de apelación invocó el artículo 134 del Código de Comercio para demostrar la validez y eficacia del documento de fs. 95-96, que comprobó la inexistencia de relación laboral entre el actor y su persona; sin embargo, el Auto de Vista negó su valor probatorio por falta de formalidades de ley, omitiendo justificar por qué no sería aplicable el artículo 134 del Código de Comercio, que fue invocado para desvirtuar la relación laboral, esta falta de fundamentación también torna en nulo el Auto de Vista.

Por otra parte, en el fondo de acuerdo al artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, acusó que el Auto de Vista incurrió en errónea apreciación de derecho en la valoración del Documento Privado de Sociedad de fs. 95-96, al establecer que no tiene firmas de todas las partes, que no ha sido elevado a instrumento público y que la sociedad no ha sido registrada, sin considerar que la relación laboral nunca fue probada, más al contrario lo que hubo fue una relación comercial, y si bien no tiene la firma de todas las partes, ello no le quita validez, toda vez que, según su cláusula segunda, su persona firmó en representación de los socios que no firmaron en mérito a los Poderes Nos. 198/98 y 244/98, así también, de acuerdo al artículo 134 del Código de Comercio, si el documento no se elevó a instrumento público o no se inscribió en el Registro de Comercio, la sociedad se reputa existente como sociedad irregular y surte efectos entre las partes, más aún si tiene la calidad de documento privado, aspectos que corroboran la errónea apreciación de esa prueba que debió dar lugar a que se declare improbada la demanda porque nunca hubo relación laboral sino una relación comercial y societaria.

Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita Auto supremo anulando el Auto de Vista de fs. 1.503-1.504 por indefensión y falta de motivación y que deliberando en el fondo lo Case, declarando improbada la demanda principal por no concurrir una relación laboral.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, éste Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

En este contexto, se advierte que el codemandado Raúl Catacora Córdova, al momento de presentar su recurso de apelación de fs. 465-468, adjuntó las literales de fs. 460-464, que a decir de él, acreditaban que el actor tenía la condición de socio accionista de la Radio Difusora Jiménez Ltda., pidiendo al Tribunal de Apelación que toda esa prueba documental sea valorada como prueba de Segunda Instancia de conformidad con el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, según consta del memorial de fs. 495, incluso solicitó la apertura de término probatorio bajo el argumento que la muerte de su abogado defensor fue la causa de su indefensión en Primera Instancia; sin embargo, el aludido tribunal con proveido de fs. 496, rechazó lo impetrado por su extemporaneidad, señalando que la providencia de radicatoria databa de fecha 27 de julio de 2012 y que en la especie no se encontrarían dentro el plazo previsto por el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia que éste rechazo del Tribunal de Apelación fue indebido, porque no tuvo en cuenta que con el proveido de radicatoria de fs. 494 vlta., la parte demandada no fue notificada para que justamente pueda tener conocimiento efectivo de esta decisión judicial y a partir de ese momento proceder de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, denotándose el incumplimiento de lo previsto en los artículos 133, 134, 135. I y 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, habiendo presentado el codemandado Raúl Catacora Córdova ante tal dejadez, el memorial de fs. 495, por ello, le correspondía al Tribunal de Apelación regularizar esta anomalía procesal disponiendo la notificación con el proveido de radicatoria de fs. 494 vlta., para así darle al codemandado la oportunidad de ratificar las pruebas presentadas con el recurso de apelación dentro el plazo de ley y/o pedir la apertura de término probatorio como lo hizo a fs. 495, para luego, en caso de que ello ocurriese, realizar su respectiva valoración contrastándola con las demás pruebas cursantes en el proceso y con los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 465-468, que esencialmente fundamentaron la inexistencia de relación laboral con el actor sino que concurrió una relación societaria, pues privarle de esta posibilidad implica la vulneración del derecho al debido proceso y con ello, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; así también, considerar la posibilidad de abrir o no un término probatorio teniendo presente la eventualidad que, días antes a la notificación con el Auto de apertura del término probatorio de Primera Instancia, el abogado defensor de la parte demandada había fallecido imposibilitando de alguna manera la presentación de pruebas de descargo durante este periodo probatorio. Asimismo, es importante enfatizar que la tutela constitucional del debido proceso, también conlleva una precisa y correcta notificación de las actuaciones procesales - decretos, autos, sentencia, auto de vista, entre otros -, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que impone la obligación de dar a conocer a las partes toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional. A lo anotado, debe agregarse que las omisiones anteriores revisten crucial importancia en términos del derecho a la tutela judicial efectiva y la competencia de este Tribunal de Casación, porque el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por cuanto los fines de la casación, en términos generales, estriban en resolver una controversia entre el Tribunal de Apelación y la Ley, dicho de otro modo, entre la Ley y su infractor, lo que le otorga una característica distinta a la controversia abordada por los de Instancia, que más bien tienen relación con los hechos, incluido el Tribunal de Apelación a quien se le faculta juzgar los hechos ex novo, de tal modo que aún en esa instancia es posible acreditar nueva prueba no conocida por el juzgador de primer grado, previo cumplimiento, claro está, de las formas procesales, lo que no ocurre en casación por expresa determinación del artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, según el cual no es posible presentar nuevos documentos.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2013AS/0318/2013Fuente oficial