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TSJ

AS/0318/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de documentos.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 318/2014.

Sucre: 24 de junio 2014.

Expediente : SC – 44 – 14 – S.

Partes : Patricia El Hage de Paz. c/ María Cinthia Añez Justiniano y otros.

Proceso : Anulabilidad de documentos.

Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 656 a 659 vta., interpuesto por Cooperativa de Crédito Comunal El Buen Samaritano SC Ltda. y el de fs. 662 a 663 interpuesto por Edgar Lucio Tórrez Ortuño contra el Auto de Vista Nº 201/2013 de 04 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 647 a 649 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad de documentos seguido por Patricia El Hage de Paz en contra de los recurrentes y otros, la concesión de fs. 666, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 56/2012 de 22 de noviembre de 2012 que cursa de fs. 552 a 554 vta., por la que declara probada en parte la demanda de anulabilidad, respecto al poder N° 21/2006 otorgado por la demandante ante la Notaría de Fe Pública N° 59 a cargo de Gaby Elfy Caballero Céspedes e invalida los actos públicos suscritos en virtud a dicho poder; asimismo declara improbada la demanda de la anulabilidad del poder N° 807/2006 otorgado por la demandante ante igual Notaría de Fe Pública.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante y los demandados y resuelta por Auto de Vista de fs. 647 a 649 vta., por la que se revoca en forma parcial la Sentencia apelada (respecto al poder N° 807/2006) y declarar probada la demanda en todas sus partes e invalida los actos los actos generados en base a los poderes N° 21/2006 y N° 807/2006; fallo que a su vez es recurrida de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

RECURSO DE CASACIÓN DE COOPERATIVA DE CRÉDITO COMUNAL EL BUEN SAMARITANO SANTA CRUZ LTDA.

En la forma.-

1.- Acusa que el Auto de Vista no advirtió la existencia del recurso de apelación concedido en el efecto diferido, para dicho aspecto argumenta que de fs. 207 a 208 vta., se había solicitado el saneamiento del proceso y su consecuente nulidad, por la notificación efectuada la Cooperativa en el domicilio de unos de sus representantes legales y no en el domicilio de la entidad demandante; además de señalarse que Edgar Lucio Tórrez Ortuño fuera representante de la Cooperativa, asimismo correspondía la nulidad de todo lo actuado hasta el vicio mas antiguo hasta fs. 112 al haberse modificado el Auto de admisión del proceso, y sin que se haya abierto término probatorio incidental se dicta el Auto de fs. 223 a 224 vta rechazando su solicitud de saneamiento, por ello recurrieron de apelación de fs. 230 a 234 que fue concedido por Auto de fs. 249, existiendo la obligación de resolverla con el resto de las apelaciones de Sentencia.

2.- Acusa falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista, que se limita a resumir los agravios de las apelaciones, no señala porque el motivo o razón está confirmando parcialmente la Sentencia, tampoco fundamenta por qué revoca la Sentencia, no señala porque el instrumento público N° 807/2006 es anulado, cual ha sido la prueba que llevó a la convicción de que dicho documento no tenga valor, por lo que se vulnero el principio de congruencia.

En el fondo.-

1.- Acusa violación del art. 382 del Código de Procedimiento Civil, provocada por error de hecho y de derecho en inobservancia de las pruebas, refiriendo que el Auto de Vista en el punto III, en el segundo y tercer agravio presentado de su parte, señala que se esté al punto 2 numeral II, ya que no hubieran demostrado los supuestos agravios, y reitera lo expresado en el romano II numeral 2 del Auto de Vista y que la Cooperativa no ofreció ni produjo prueba dentro del término probatorio y que la pericia de fs. 443 a 462 es inválida de acuerdo a lo señalado por el art. 377 del Código de Procedimiento, cuando se presentó las pruebas documentales de fs. 418 a 427.

Lo referido en el numeral 2) romano II, hace referencia a la apelación de la demandante, alude al art. 371 del adjetivo civil, ya que en su apelación indicó que la Cooperativa al ser notificado en fecha 17 de agosto de 2011 con el Auto de fs. 275, presentó objeción de dicho Auto en fecha 20 de agosto de 2011, a causa de ello se dictó el Auto de fs. 268 que rechaza la objeción, por lo que convierte al Auto de fs. 275 en definitivo, lo que implica que a partir de la notificación con ese Auto se iniciaba el cómputo del plazo para que todas las partes ofrezcan sus pruebas, al efecto manifiesta que con el Auto de fs. 268 la cooperativa fue notificada a fs. 331 y dentro de los cinco días de la notificación ofreció sus pruebas como consta en fs. 343 a 345, entre ellas la pericial, que fue presentada dentro el plazo fijado por el Juez, que fue valorada por el Juez de primera instancia, sin embargo el Ad quem manifiesta que dicha prueba resulta inválida, cuando se había convalidado la presentación de las pruebas, al haber sido apelado a fs. 414 a 415 quedando sin efecto la apelación por no haber sido provisto el material de apelación, con ello quedó determinado que el plazo probatorio empezó a computarse desde el 30 de septiembre de 2011, obviando el Juez que las pares no fueron notificados con el Auto de fs. 275 ni con el Auto de fs. 268, por lo que su prueba fue presentada dentro de término probatorio, deduce también que la demandante no ha ofrecido sus pruebas dentro el plazo que señala el art. 377 del Código de Procedimiento Civil y no debió ser valorada por haber sido presentado antes de abierto el término de prueba.

2.- Acusa inobservancia de los agravios expresados en la Sentencia, señala que el punto 1) del recurso de apelación de fs. 557 a 560 se señaló que el poder otorgado a Claudio Jiménez Flores por la demandante, fue otorgado para que demanda nulidad de los instrumentos públicos N° 21/2006 y 808/2006, así manifiesta que el art. 811 del Código Civil, señala que el mandatario no puede hacer más allá de lo que está prescrito cita las Sentencias Constitucionales N° 1976/2011 y 2814/2010, para señalar que el objeto del mandato fue demandar nulidad o no anulabilidad y que ante tan observación el mandatario actuó sin mandato; empero el Ad quem no se pronuncia sobre dichos agravios, sino que manifiesta que se debió presentar excepciones y las etapas no se retrotraen, olvidando que esos aspectos fueron presentados dentro de proceso y que existe un recurso de apelación.

3.- Acusa inaplicación del principio de verdad material y consiguiente violación del art. 180-I de la Constitución Política del Estado, refiriendo que el Ad quem dejó de lado la verdad material que rige en la jurisdicción ordinaria, ignorando las pruebas de confesión dela Notaria de fs. 418 a 427 y la pericial de fs. 443 a 446, principio que pondera la primacía de la realidad fáctica sobre la base probatoria obtenida en juicio.

Por lo que solicita que en base a los recursos se anule el auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo o se case totalmente el Auto de Vista recurrido.

RECURSO DE CASACIÓN DE EDGAR LUCIO TORREZ ORTUÑO

En el fondo.-

1.- Los Tribunales de Alzada están obligados a revisar el proceso de oficio la tramitación de la causa como dispone el art. 17 inc. 1) y 2) de la Ley de Organización Judicial, así el Auto en su considerando IV, señala en forma clara que me he apersonado al proceso el fecha 31 de agosto de 2009, dentro del cual se han generado varias etapas del proceso en la cual que están precluidas, y desde agosto de 2009 recién se le notificó con la Sentencia en fecha 22 de febrero de 2013, por lo que señala que durante más de tres años no tuvo conocimiento del proceso, al haber sido abandonado el proceso no se apersonó al mismo, así fue que no se le hizo conocer las etapas procesales y se le causó indefensión, ya que el Juez no garantizo la igualdad de las partes.

2.- Cita parte del Auto recurrido en lo relativo a que el Ad quem hubiera señalado que el recurrente debía de interponer los incidentes que creyera conveniente en el momento procesal oportuno a fin de que se revisen las actuaciones acusadas, refiere que el art. 16 de la Ley Nº 025, refiere que debió ser tomando en cuenta el concepto jurídico de preclusión procesal, para indicar que las resoluciones emanadas por los jueces o tribunales deben hacerse conocer a las partes (notificar) para que las mismas puedan conocerlas y se cumpla una fase del proceso para pasar a la siguiente; respetando el principio de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad de los actos y respeto a los derechos.

3.- Señala que conforme a los arts. 133, 137 inc. 3) y 8) y 251 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que luego de las citaciones todo acto procesal debe ser notificado a las partes en su domicilio procesal y en especial los actos por los que se apertura el término de prueba, que no ha sido cumplido, pues ha sido sorprendido con la notificación con la Sentencia, que no ha sido observado por el Juez por la que debió anular el proceso, lo que le ha causado indefensión y violentado el debido proceso a ser oído y vencido en juicio, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes como señala el art. 115 y 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de 04 de noviembre de 2013 y solicita “al Tribunal de Alzada” se anule obrados hasta fs. 255 mediante la cual se traba la relación procesal.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN DE COOPERATIVA DE CRÉDITO COMUNAL EL BUEN SAMARITANO SANTA CRUZ LTDA.

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Datos del proceso

Demandante
Patricia El Hage de Paz.
Demandado
María Cinthia Añez Justiniano y otros.
Proceso
Anulabilidad de documentos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0318/2014Fuente oficial